12.9.08

Corte Suprema 22.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós abril de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 23 de abril de 2002, escrita a fojas 242, el juez de primer grado acoge la demanda presentada por don Francois Antoine van Niekerk, en contra de Pesquera Playa Blanca S.A., ordenando pagar las cantidades que allí se expresan por concepto de 14 días trabajados en septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a un mes por año trabajado, rechazando la demanda reconvencional.

Conociendo de los recursos respectivos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, a través de sentencia fechada el 17 de julio de 2002, que se lee a fojas 307, confirmó aquel fallo con declaración de que, además de las sumas ordenadas cancelar en la sentencia de primer grado, la demandada deberá pagar al actor diferencias de sueldos correspondientes a los dos últimos años trabajados a razón de U$ 1.900 mensuales, los feriados correspondientes al mismo período señalado, como asimismo los pasajes correspondientes, todo lo cual determinará en su oportunidad el Sr. Secretario del Tribunal, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se dan por infringidas las siguientes disposiciones legales: a) los artículos 19 Nº 2 y 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, b) los artículos 277 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y c) el artículo 1698 del Código Civil

Segundo: Que por los dos primeros capítulos señalados se sostiene que el fallo cuestionado al aplicar la sanción prevista en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil a documentos cuya exhibición no fue solicitada quebrantó la igualdad ante la ley toda vez que estableció una discriminación arbitraria en perjuicio del demandado, impidiendo, a su respecto, la existencia de un debido proceso todo lo cual obstó a que su acción reconvencional prosperara.

Tercero: Que, de lo expresado, es claro que los reproches formulados por el recurrente dicen relación con lo que, a su entender, sería un procedimiento cuando menos, viciado por defectos que dicen relación con la forma de rendir la prueba, la pertinencia de medios probatorios y la omisión de otros por falsa aplicación de sanciones. En estricto rigor, entonces, lo que está promoviendo es la revisión de aspectos que más bien conciernen a la tramitación o substanciación de la causa. Es decir, cuestiones que, por su naturaleza, son impropias al recurso intentado;

Cuarto: Que, con relación a la última infracción denunciada, alega el recurrente que los sentenciadores habrían alterado el onus probandi y, en consecuencia, habrían acogido el libelo en cuanto a tener por remuneración pactada entre las partes la suma de U$ 2.500 mensuales, sin que el actor acreditara dicha pretensión;

Quinto: Que, el vicio pretendido se configura cuando el juez impone el peso de la prueba al litigante que no le corresponde, situación que no ocurre en la especie, toda vez que se ha establecido como un hecho de la causa en el motivo primero del fallo que se revisa que la remuneración pactada ascendía a la suma de US 2.500, no encontrándose comprobado, por ende, que las partes de común acuerdo hayan convenido reducir ese monto a US 600 como lo indica la demandada....

Sexto: Que, en estas condiciones, ha de concluirse que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 312.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.508-02.-

Sentencia Relacionada, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita a fojas 307, fundado en las causales 5y 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo Código y 458 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber omitido la resolución de que se trata las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para rechazar la demanda reconvencional y en haber omitido un trámite o diligencia esencial consistente en no haber tenido por acompañados los documentos fundantes de la demanda reconvencional, por aplicación de una sanción improcedente.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado (causales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es confirmatorio de aquél, por lo que cabe concluir que el presente recurso no fue debidamente preparado.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de preparación.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 781, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 312, contra la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 307.

Para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 312, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Nº 3.508-02.