12.9.08

Corte Suprema 12.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.617-1999, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Chaparro Irala, Eduardo con Cecinas J.K. S.A.", por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil uno, como se lee de fojas 118 y siguientes, se rechazó, sin costas, la demanda en cuanto al cobro de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, al igual que lo demandado por diferencias en ventas por todo el periodo laborado, por estimar el sentenciador, que el actor no acreditó los hechos constitutivos de la causal que imputó al empleador como justificación del término del contrato de trabajo por despido indirecto, condenando sólo al demandado a pagar el feriado proporcional adeudado, más los reajustes e intereses pertinentes.

Apelado tal fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha veinte de junio último, escrita a fojas 142 y siguientes, procedió a revocarlo, declarando que la demandada ha incurrido en incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales de conformidad al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, la condenó a pagar al actor indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios recargada esta última en un 20%, más intereses legales.

En contra de esta última resolución, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a foja 157.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se e ncuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida; y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, expresan en su razonamiento 3"Que siendo la comisión parte de remuneración, la simple rebaja del porcentaje de la misma configura una disminución del monto total de esta; debido a ello, tal rebaja efectuada en forma unilateral por el empleador configura un incumplimiento de la obligación contractual, que reviste el carácter de grave y es suficiente para poner fin a la relación laboral por haber dejado de cumplir la demandada su obligación principal, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración". Tal conclusión se sustenta, como se consignó en los motivos 1º y 2º, en la testimonial rendida por la parte demandante, contrato de trabajo, liquidaciones allegadas al proceso y en la presunción legal contemplada en el artículo 9º del Código del Trabajo, que en opinión de los sentenciadores favorece al actor y no se encuentra desvirtuada.

Cuarto: Que los jueces para determinar la causal de caducidad invocada por el actor, se apartaron del mérito de la prueba rendida, pues si bien sentaron como un hecho de la causa que las partes convinieron un cambio de funciones para el trabajador con posterioridad al contrato escrito, no analizaron la totalidad de los elementos de convicción allegados a fin de establecer los términos de la modificación contractual que reconocen, siendo insuficiente para tal efecto la mera enunciación de los medios de prueba que se lee en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia.

Quinto: Que, sobre este punto, la sentencia atacada omite toda consideración acerca de la prueba de testigos y de la confesional provocada por el demandado. En efecto, los testigos Sres. Nahuelhual Coñopan y Barros Merino, presentados por el empleador, dando razón suficiente de sus dichos, están contestes en afirman que el actor des de enero de 1998 se desempeñó para la demandada como vendedor de supermercados, agregando el último, que ese cambio significó un ascenso para el actor ya que los vendedores de supermercado ganan un porcentaje distinto a los de cobertura que se determina por el producto vendido. Agregó que los vendedores diariamente acceden a los datos de ventas del sistema computacional de la empresa y que jamás supo que el actor haya tenido problemas en el cálculo de ellas.

Por otro lado, en la absolución de posiciones de fojas 95, el demandante reconoció expresamente que aceptó el cargo de vendedor de supermercados porque le significaba mayor sueldo, lo que importó una mejora en sus remuneraciones los primeros meses, después bajó y luego se mantuvo con una diferencia mínima.

Sexto: Que analizando la totalidad de la prueba rendida, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, no puede concluirse que las partes modificaron únicamente la función del dependiente, sino por el contrario, la prueba conduce a establecer que también estipularon una nueva remuneración de conformidad a la naturaleza de los servicios, como lo reconoce el actor, es decir, el cambio de funciones tuvo como beneficio para el trabajador una mayor retribución económica de lo que es posible deducir que las partes acordaron una nueva comisión, lo que resulta lógico si se tiene presente que el actor aceptó, sin reproche, cada una de sus liquidaciones a partir de enero de 1998, hecho que importa la existencia de una cláusula tácita que los contratantes consintieron y, por ende, incorporaron al contrato de trabajo que los unía.

Séptimo: Que, por consiguiente, las reflexiones de los sentenciadores para concluir que el empleador rebajó unilateralmente la comisión pactada, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho que la ley exige, ya que al apartarse de los elementos de convicción allegados al proceso por el demandado para desvirtuar lo afirmado por el trabajador, lo razonable y lógico de sus afirmaciones no resulta más que una hipótesis o deducción que se aparta del sistema probatorio de la sana crítica.

Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se debe a que los jueces de segunda instancia no ponderaron, ni valoraron l a totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por tanto, la sentencia recurrida carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento.

Noveno: Que en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 "Sobre Forma de las Sentencias".

Décimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con los mencionados artículos del considerando precedente.

Undécimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, además, de las diferencias en porcentajes de ventas desde enero de 1988, fecha que por ciento es muy anterior al inicio de la relación laboral.

Duodécimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de junio del año en curso, escrita desde a fojas 142 y siguientes, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado a fojas 144.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo, además, presente:

Los fundamentos quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de mayo del año pasado, escrita a fojas 118 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.

Nº 3.232-02