12.9.08

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 125.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7 y 455 del Código del Trabajo; 1.545 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que con la prueba rendida se habría acreditado que el actor incurrió en al causal de despido invocada, siendo innecesario que la infracción contractual fuere reiterada para ser considerada grave.

Señala que, en este sentido, el sentenciador hace exigencias más allá de lo requerido en la ley encontrándose establecida y sancionada la conducta desplegada por el actor en el contrato de trabajo.

Indica, finalmente, que la prueba rendida no habría sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor trabajó para el demandado como electromecánico, desde el 1º de agosto de 1996, hasta el 28 de mayo de 1999; b) que el 28 de mayo de 1999 se produjo un altercado entre el trabajador y su jefe directo; c) que el empleador puso término a la relación laboral invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo cuyos hechos se hicieron consistir en los detallados en la carta de despido, agregada a fojas 11; d) que no hubo testigos presenciales de la supuesta ofensa formulada por el actor a su jefe directo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del fondo concluyeron que no se encontraba acreditada la causal de despido invocada y acogieron la demanda.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, e insta así por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que se habría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del actor.

Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente impugna la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los jueces del grado, desde que sostiene que la prueba rendida habría sido suficiente para acreditar la causal de despido invocada.

Octavo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas.

Noveno: Que, en torno a este punto, la Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden en los contratos de trabajo preestablecer causales de incumplimiento grave de las obligaciones, por cuanto el establecimiento de los hechos y su calificación corresponde exclusivamente a los sentenciadores de la instancia, encontrándose vedado a las partes regular la materia.

Décimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede.


Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 125, contra la sentencia de quince de julio del año en curso, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.413-02