12.9.08

Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 35.269-1997, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Sepúlveda con Editorial Gestión", por sentencia de veinte de abril de dos mil uno, como se lee a fojas 475 y siguientes, complementada por resolución de catorce de mayo del mismo año, que se lee a fojas 553, se acogió, sin costas, la demanda, sólo en cuanto se condenó al empleador a pagar la suma de $1.779.835 al actor, por concepto de feriado proporcional y $4.438.573 correspondiente a remuneraciones insolutas por 26 días de junio de 1.997 y la desechó en todo lo demás.

Apelado tal fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha veinte de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 572, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última resolución, el actor interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, lo que se ha advertido estando la causa en acuerdo, por lo que no pudo oírse a los abogados de las partes sobre posibles vicios de forma de dicho fallo.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, entre los que se cuenta la exigencia contemplada en su número 5º, es decir, "las consideraciones de hech o y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, confirmaron, sin modificaciones la de primer grado, haciendo suyos, en consecuencia, los vicios o defectos que estuvieron presentes en su dictación.

Cuarto: Que los sentenciadores, para determinar el rechazo de la demanda en cuanto por ella se solicitaba el pago de diferencias por concepto de participaciones adeudadas correspondientes al año 1995, sentaron en el reproducido motivo 24º en sus letras b) y d) que el actor en los años 1995, 1996 y 1997 percibió a ese título y como remuneraciones la cantidad de $206.935.888;

Quinto: Que en la letra c) del mismo motivo, se ha establecido como un hecho de la causa que al demandante, por el referido período, debían pagarle la suma de $185.284.513 y, consecuentemente, los jueces efectuando la simple operación aritmética entre la suma pagada y la que se debió solucionar, rechazaron la demanda por este capítulo dado que resultó un saldo en contra del trabajador ascendente a $21.651.375;

Sexto: Que, sin embargo, analizado el considerando 24º en su letra b) se observa que las cantidades obtenidas por el actor durante el año 1995 ascienden a $25.020.953; $25.902.880 y $ 30.976.955, totalizando $81.900.788 y no $85.351.027 como expresa erróneamente el fallo que se revisa. En cuanto a lo percibido por el año 1996, a saber, $21.606.460; $30.667.067 y $9.979.996, arroja una sumatoria de $62.253.523 y no la cantidad de $68.709.010 que refiere la misma sentencia. Por último para el año 1997 se consideró que las cifras que el demandante incorporó a su patrimonio ascendieron a $16.954.630; $12.956.922 y $10.729.919, resultando que el total alcanza a $40.641.471 y no la cifra consignada por el Juez de primer grado fijada en $52.875.851.

Séptimo: Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, resulta que, la suma de los haberes percibidos conforme las cantidades parciales que el propio tribunal ha sentado como inamovibles en el referido motivo 24º, letra b) y que asciende a $184.795.782 se contrapone con el total de $206.935.888 que en el mismo párrafo estableció como la cantidad que el actor había obtenido en el lapso referido, de modo tal que, estas consideraciones no pueden co-existir por ser c ontradictorias unas con otras, anulándose entre ellas y, en consecuencia, el rechazo de la acción en cuanto por ella se cobraban diferencias de participaciones por el año 1995 es una decisión desprovista de fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos del número 5º del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Noveno: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º, del citado Código de Enjuiciamiento, en conexión con los ya mencionados artículos 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal y 458 Nº 5 del Código Laboral.

Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se rechazó la demanda en aquella parte que se cobraba la diferencia por participaciones del año 1995.

Undécimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de junio de dos mil dos, escrita a fojas 572, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandante a fojas 579.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las letras b) y d) del fundamento 24º y el primer párrafo del motivo 25º, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que las cantidades pagadas al actor, de la manera como se expresa en el reproducido fundamento 24 letra c), durante el año 1995 ascienden a $25.020.953; $25.902.880 y $30.976.955, totalizando $81.900.788, que durante el año 1996 percibió $21.606.460; $30.667.067 y $9.979.996, lo que arroja una sumatoria de $62.253.523 y por último en el año 1997 el demandante incorporó a su patrimonio la cantidad de $16.954.630; $12.956.922 y $10.729.919, resultando que el total alcanza a $40.641.471, de modo tal que por el período completo obtuvo por concepto de remuneraciones y participaciones del año 1995 la cantidad de $184.795.782, cifras que emanan del informe pericial evacuado en autos, apreciado su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Segundo: Que de conformidad con lo establecido en la letra c) del considerando 24º, reproducido, el actor durante los años 1995, 1996 y 1997 debió obtener por concepto de sueldos y participación del año 1995 la cantidad de $185.284.513;

Tercero: Que con el mérito de lo razonado, se concluye que, efectivamente se le adeuda al demandante la cantidad de $488.731 por el lapso señalado en el fundamento precedente y en consecuencia procede acoger el libelo de fojas 8, por este capítulo.

Por lo expuesto se revoca la sentencia en alzada de veinte de abril de dos mil uno, que se lee a fojas 475, complementada por resolución de catorce de mayo del mismo año, escrita a fojas 553, en cuanto por ella rechaza la petición de pago de diferencias de participación correspondiente al año 1995 y se declara, en cambio, que se acoge el libelo de fojas 8, en esta parte, debiendo pagar la demandada Editorial Gestión Ltda., al actor, la suma de $488.731 por este capítulo, con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo. Se confirma, en lo demás, el referido fallo

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.194-02.