12.9.08

Fuerza Mayor. Inimputabilidad del Empleador. Término Unilateral de Contrato de Tercero con Empleador. Corte Suprema 19.06.2003

Se ha tenido por cierto la circunstancia de haberse puesto término a la relación contractual existente entre el empleador y la empresa Dole Ltda. por un acto unilateral de esta última y, por consiguiente, la inimputabilidad que requiere la configuración del caso fortuito debe tenerse, asimismo, por probada. Sin embargo, resulta de toda evidencia que al menos la imprevisibilidad no ha sido acreditada tanto porque no se desprende de las pruebas rendidas por la empleadora, cuanto porque es la misma sentencia de alzada la que, haciéndose cargo de esta circunstancia, ha establecido que se trata de un imprevisto difícil de superar, mas no de un hecho, cuya ocurrencia, racionalmente, no exista manera de anticipar o, mas precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 28 de febrero de 2002 escrita a fojas 89, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto por ella se ordenó pagar al actor la suma de $ 68.568 por concepto de feriado adeudado, rechazándola, en lo demás

A través de sentencia fechada el 23 de agosto de del año pasado, que se lee a fojas 108 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó, sin modificaciones, aquel fallo.

En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, son hechos establecidos en la sentencia que se impugna, los siguientes: a) que el trabajador ingresó al servicio de la demandada el 27 de junio de 1998; b) que la duración del contrato era de carácter indefinido; c) que la última remuneración del actor ascendió a $ 137.135; d) que no se acreditó la existencia de utilidades de la empresa demandada; e) que el motivo por el que se puso término al contrato de trabajo fue la extinción del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa Dole Chile, planta San Fernando, y la demandada Preocores Ltda, empleadora, está última del actor; f) que la terminación del contrato de prestación de servicios entre las empresas referidas es una decisión unilateral del tercero que requiere los servicios, en el caso, Dole Ltda., sin iniciativa, intervención o culpa del empleador demandado; g) que el término de la relación laboral se produjo el 30 de enero de 2001; h) que los hechos se f1alados en la letra f) precedente constituyen un imprevisto difícil de superar;

Segundo: Que los presupuestos antes enunciados se encuentran contenidos, las letras a), b), c) y d) en el fundamento 15la letra e) en el motivo 17 párrafo f) en el considerando 20todos de la sentencia de primer grado y, los acápites g) y h) se encuentran establecidos en el fallo de alzada;

Tercero: Que, en lo esencial, el recurrente esgrime la infracción del artículo 159 Nº 6 y 168 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil y los artículos 455 y 456 del Código Laboral, en la medida que -se dice- la sentencia sostiene que para el empleador constituye un imprevisto difícil de superar la circunstancia que uno de sus clientes haya puesto término al uso de sus servicios de protección y que esta situación puede asimilarse a fuerza mayor ya que ninguna responsabilidad o participación le cupo en tal decisión a la demandada. Sin embargo, añade, dicha causal de ninguna forma cumple con los requisitos y el carácter que tuvo en cuenta el legislador civil al crear la mencionada institución. En efecto, dice, para estar en presencia de la circunstancia anotada se requiere de la ocurrencia simultánea de todos sus elementos constitutivos: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, además de la imposibilidad absoluta, por parte del agente, de cumplimiento de la obligación. Esta última exigencia es, precisamente, la que no concurre en autos por haberse acreditado por medio de la prueba testimonial rendida que la empresa demandada tenía otros puntos o empresas a las que prestaba servicios y donde, el actor, pudo ser reubicado. Además, señala, el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se refiere ni condiciona su vigencia al vínculo convencional entre la empleadora y alguna empresa determinada. En suma, expresa, que no habiéndose logrado probar por la demandada la causal de fuerza mayor alegada no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica, llegar a una conclusión como la que arriba erradamente el sentenciador de segunda instancia;

Cuarto: Que es del caso, entonces, determinar si de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, se ha configurado la causal de fuerza mayor;

Quinto: Que, para resolver la cuestión debatida es necesario recurrir a la definición entregada por la ley del concepto de caso fortuito o fuerza mayor desde que la causal de terminación del contrato de trabajo estatuída en el numeral 6del artículo 159 del código del ramo se limita a establecerla, más no entrega su contenido;

Sexto: Que la definición legal del término que nos ocupa, la encontramos en el artículo 45 del Código Civil que expresa: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;

Séptimo: Que, del concepto dado por el legislador se desprende que, para estar en presencia de un hecho que pueda subsumirse en dicho término, es necesaria la concurrencia de tres requisitos: que se trate de un hecho imprevisto, irresistible y que no haya sido desencadenado por el hecho propio del obligado. Ahora bien, la imprevisibilidad del caso fortuito significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia o, más precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza. Por otra parte, la irresistibilidad significa que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia como sucede, al decir del mismo Código, tratándose de un naufragio, un terremoto, un acto de autoridad. Finalmente, aún cuando la ley no lo especifica, el hecho no puede haber sido provocado por quien lo alega, puesto que ello implicaría exonerarse de responsabilidad por hecho propio y voluntario.

Octavo: Que, en consecuencia, es necesario determinar si, conforme a los hechos que fueron sentados en la causa del modo como se ha explicado en el fundamento primero de este fallo, los jueces han realizado una correcta apreciación de las pruebas o, por el contrario, ha existido una defectuosa valoración de las mismas, en tanto, al calificar tales situaciones fácticas se ha concluido, incorrectamente, que ellas no constituyen el contenido del concepto fuerza mayor a que se ha referido la ley laboral;

Noveno: Que el fundamento inmediato del despido del actor se encuentra en el término del contrato que el empleador mantenía con la empresa Dole Ltda., de manera que, es éste el hecho que debe estar revestido de las características que configuran la causal;

Décimo: Que, del modo como se ha venido razonando, correspondía al demandado probar la concurrencia de los tres requisitos, a saber, imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad que, como se ha dicho, constituyen los presupuestos sobre los cuales ha de construirse la razón jurídica invocada para despedir al trabajador, sin derecho a indemnización;

Undécimo: Que en los considerandos tercero a décimo cuarto del fallo de primer grado se detallan las pruebas rendidas en autos y que el sentenciador valoró, arribando, en su mérito, a la conclusión que constituye un imprevisto difícil de superar el hecho de que la empresa para la que el demandado prestaba servicios haya decidido, unilateralmente, poner término al contrato (fallo de alzada);

Duodécimo: Que, entonces, se ha tenido por cierto la circunstancia de haberse puesto término a la relación contractual existente entre el empleador y la empresa Dole Ltda. por un acto unilateral de esta última y, por consiguiente, la inimputabilidad que requiere la configuración del caso fortuito debe tenerse, asimismo, por probada. Sin embargo, resulta de toda evidencia que al menos la imprevisibilidad no ha sido acreditada tanto porque no se desprende de las pruebas rendidas por la empleadora, cuanto porque es la misma sentencia de alzada la que, haciéndose cargo de esta circunstancia, ha establecido que se trata de un imprevisto difícil de superar, mas no de un hecho, cuya ocurrencia, racionalmente, no exista manera de anticipar o, mas precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza;

Decimotercero: Que, al concluir de un modo diverso, la sentencia infringe cada una de las disposiciones que se dicen vulneradas por el recurrente, puesto que habiéndose ponderado la prueba desatendiendo las normas que regulan su valoración, en materia laboral, han hecho extensiva la aplicación del artículo 159 en su numeral 6 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil a una situación para la cual no fue instituido, lo que, consecuentemente, ha significado dejar de aplicar el artícu lo 168 del Código Laboral, precisamente a una situación en que era procedente, configurándose -así- un error de derecho que involucra una equivocada decisión del asunto planteado, lo que es bastante para prestar acogida al recurso interpuesto;

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 110 y, por ende, SE ANULA la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 108, la que se reemplaza por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Nº 3.725-02.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 18º y 19que se eliminan y sustituyendo la cita del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo por la del Nº 6. Del fallo anulado se tienen por reproducidos, para estos efectos, todos sus razonamientos con excepción de los últimos dos párrafos, que se eliminan. Del fallo de invalidación que antecede, se dan por reproducidos, sus motivos 4º a 12º.

Y se tiene, además, presente que sobre la base de los fundamentos reproducidos de los fallos dictados en autos debe concluirse que el despido del actor fue injustificado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 168, 172, 173 y 463 del Código del Trabajo, se resuelve:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 89, sólo en cuanto a través suyo se rechazó la demanda por despido injustificado, y se declara, en cambio, que se da lugar a ella debiendo pagar, el demandado Preocores Ltda., a don Patricio Humberto Retamal Tobar las siguientes prestaciones: a) $ 137.135 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $ 411.405 a título de indemnización por años de servicio, aumentada en 20%; c) las cantidades que por este fallo se ordena pagar se reajustarán y devengarán intereses en la forma establecida por el artículo 173 del Código Laboral. d) No se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido .

Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3.725-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Santiago, 19 de junio de 2003.