12.9.08

Corte Suprema 14.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 18 de octubre de 2001, escrita a fojas 157, el juez de primer grado, rechazó las excepciones de prescripción y de pago opuestas por el demandado y acogió la acción ordenando la solución de las prestaciones que expresa.

A través del fallo de veinte de agosto de 2002, que se lee a fojas 201, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó, sin modificaciones, aquella sentencia.

En contra de esa última la demandada, dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el escrito de fojas 202 la recurrente denuncia la supuesta infracción de los artículos 480, inciso primero, del Código del Trabajo en relación con los artículos 2.492 y siguientes del Código Civil, por una parte y, por otra, la del artículo 456 del Código Laboral en relación con los artículos 1.698 del Código Civil, 346 Nº 3, 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.

Segundo: Que, el primer error de derecho alegado lo hace consistir en que, conforme a los argumentos que detalla, los jueces debieron acoger la excepción de prescripción desde que a la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido más de siete años desde que los hechos que la motivan habían comenzado a verificarse y más de tres desde que habían culminado.

Tercero: Que, por otra parte, la segunda infracción que denuncia se habría producido en cuanto la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, desatendiendo las normas de la sana crítica resolvió en forma equivocada puesto que, contrariamente a lo asentado en ella, se ha comprobado plenamente en autos la inexistencia de una relación reglada por el Código del Trabajo.

Cuarto: Que, finalmente, conforme a los argumentos que sustentan su recurso, el demandado solicita que se invalide la sentencia, en la parte recurrida, y consecuentemente, se dicte la de reemplazo declarando, ésta, que se acoge la excepción de prescripción o, en subsidio, se decida que no se ha verificado la pretendida relación laboral invocada por el actor por el período 1994 a febrero de 1997, con costas.

Quinto: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas, que no concilian entre sí, y lo que es peor, se formulan peticiones subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso que una u otra no resulte acogida. Ello importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que al de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Sexto: Que, de consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio se ha formalizado de un modo defectuoso, razón por la cual debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 202.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marín y Medina quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por el capítulo referido a la prescripción, invalidar el fallo recurrido y dictar la respectiva sentencia de reemplazo conforme a los siguientes argumentos:

1º) Que, según lo señala el fundamento duodécimo de la sentencia de primer grado, el problema sometido a la decisión del tribunal consiste en determinar si entre las partes, durante el período cuestionado (17 de octubre de 1994 hasta el 1º de febrero de 1997), existió una relación laboral en los términos reglamentados en los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, desde que, el demandado sostiene, en cambio, que durante ese lapso rigió un contrato de servicios a honorarios distinto al regulado por el Código Laboral.

2º) Que, entonces, dirimir esa controversia finca en definir la época en que surgió para el demandante el derecho a reclamar la declaración de existencia o inexistencia de una relación laboral con el recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, hacer efectivas las prestaciones derivadas de esa vinculación. Ello, con el objeto de precisar el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción de ese derecho y, por ende, si éste fue o no ejercido dentro del término establecido por la ley, esto es, artículo 480 del Código citado.

3º) Que, con arreglo al aludido artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada y toda prestación de servicios en los términos señalados ... hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. De estas acepciones legales resulta evidente que el contrato de trabajo consensual- como fuente de obligaciones requiere para su nacimiento el concurso real de las voluntades de los comparecientes al acto. Es decir, la sola expresión de voluntad recíproca, en el caso- en orden a vincularse bajo subordinación y dependencia y remunerar los servicios prestados, hace nacer para las partes derechos y obligaciones mutuas la mayoría de ellas establecidas por la ley y otras generadas por la convención-.

4º) Que, en tales condiciones, ha de concluirse que las obligaciones y derechos generados a raíz de la vinculación convenida por las partes, nacen en el momento en que se produce el nexo, en la especie de naturaleza laboral, lo que se incorporan al patrimonio de cada uno de los contratantes, continua y permanentemente, mientras subsista aquél enlace pactado, de manera que, en la medida que transcurrió el tiempo de la relación laboral el trabajador fue incorporando a su acervo el derecho a reclamar los beneficios emanados de esa relación y, por ende, el mismo fue extinguiéndose con el correr del tiempo. Tal lapso la ley lo ha fijado en dos años, contados desde la fecha en que el derecho se hizo exigible.

5º) Que, consecuencialmente y sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que entre el 17 de octubre de 1994 y el 1º de febrero de 1997, entre las partes existió relación laboral, habiéndose notificado la demanda el 24 de enero de 2001, se impone como aserto que el derecho del trabajador a la época en que requiere a su empleador, se encontraba extinguido por el transcurso del término establecido por la ley, ya que, si bien este derecho surge al momento de concluir la vinculación laboral, desde la finalización del primer período de la misma 1º de febrero de 1997- a la data de la notificación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo pertinente.

6º) Que a lo anterior cabe agregar que, la declaración contenida en el fallo es sólo eso y no se trata de una constitución de derechos. Ellos no han sido creados por medio de la sentencia dictada en estos autos, la que se ha limitado a reconocer su existencia que, como se dijo, se produce desde la manifestación de voluntad de las partes litigantes en octubre de 1994 y, como resultado de tal reconocimiento, ha impuesto el pago de ciertas prestaciones.

7º) Que, por otra parte, se observa que el demandante no podía haber ignorado, en su calidad de profesional letrado a cargo de una función directiva de la Corporación demandada, que la celebración del contrato de trabajo cuyo otorgamiento en julio de 1997 impetró después de haber postulado al concurso abierto para proveer las Direcciones Zonales de la Región Metropolitana de esa entidad, importaba un cambio en su anterior condición jurídica formal de prestador de servicios sobre la base de honorarios, libremente convenida por profesional y desarrollada paralelamente con un contrato de trabajo en otra institución, de suerte que no es dable atribuir a un error la naturaleza que voluntariamente las partes asignaron a esa relación jurídica previa al contrato de trabajo suscrito por el actor en esa época, en la medida que ello pugnaría con la teoría de los actos propios, en cuya virtud nadie puede obrar en contra de sus actuaciones anteriores.

8º) Que al no haberse decidido en tal sentido en la sentencia impugnada, sino que, por el contrario, habiéndose estimado que el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el término del segundo período de la relación laboral, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto se ha infringido el artículo 480 del Código del Trabajo, interpretándolo equivocadamente, lo que justifica la invalidación del fallo de que se trata, ya que los errores examinados han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujeron a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. En consecuencia, los disidentes fueron de opinión de dictar sentencia de reemplazo que, revocando la de primer grado, declare la prescripción de la acción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.674-02.