12.9.08

Corte Suprema 14.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 56.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 168, 480 inciso 2º, 3º y 5º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 2523 del Código Civil.

Señala que se habría infringido el artículo 168 del Código del ramo y que establece la institución de la caducidad, por cuanto el trabajador no solo debió presentar la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación de los servicios, sino que debió también emplazar al demandado ya que el inciso 5º del artículo 480 del mismo Código, hace aplicable en la especie la norma del Nº 2 del inciso segundo del artículo 2523 del Código Civil, que establece que en las prescripciones de corto plazo opera la interrupción de la prescripción sólo cuando interviene requerimiento, es decir, el empleador es notificado y en el presente caso, la demanda habría sido notificada después de siete meses y quince días, contados desde la separación del trabajador de sus labores, es decir, habría operado la prescripción de seis meses y al no haberlo declarado así el fallo atacado, se habría cometido error de derecho.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la demanda fue presentada dentro del plazo.

Cuarto: Que las prestaciones reclamadas por el actor tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y de la notificación de la demanda, razón por la cual, en caso de existir los supuestos errores denunciados por el demandado, ellos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido a que la acción no se encontraba prescrita.

Quinto: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 56, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 53 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2 .293-02