12.9.08

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 4445-1999, del Quinto Juzgado Laboral del Trabajo de esta ciudad, caratulados Rodriguez Soto, Carmen de la Paz con Isapre Colmena Golden Cross, por sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 96, la Sra. Juez de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo y acogió parcialmente la demandada, condenando a la demandada a pagar al actor: a) por concepto de subsidio por incapacidad laboral, entre el mes de abril de 1995 a mayo de 1999, las diferencias al cancelar montos menores ese periodo; b) por concepto de pensión de invalidez desde el mes de mayo de 1998, las diferencias al haber pagado un monto menor; c) las prestaciones de salud que correspondan según el contrato existente entre las partes; d) $15.000.000 por el daño causado. Más las costas de la causa.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de agosto de dos mil dos, revocó el de primer grado, y acogió la excepción de incompetencia del Tribunal.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 7, 58, 415 y 420 letra c) del Código del Trabajo y 10 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la única exigencia en la regla de competencia aludida es que sea un trabajador el que la solicita, cuestión que está demás, toda vez que lo demandado en autos es precisamente el pago de las diferencias por licencias médicas mal calculadas y la desafilación de la Isapre, lo que supone necesariamente la existencia de una relación laboral, la que por l o demás, fue expresamente reconocida en la sentencia atacada, como se advierte en el considerando sexto de la misma.

Lo demandado agrega- es el cumplimiento de la obligación de seguridad social, pues la institución demandada incumplió una obligación emanada del contrato de salud que la unía con la demandante, al no pagar correcta e íntegramente los subsidios por incapacidad laboral, que equivalen el no pago de sus remuneraciones.

Segundo: Que los sentenciadores luego de analizar las disposiciones de los artículos 3º Nº 5 y 35 inciso 23º de la ley 18.933, concluyeron que el asunto planteado en la demanda no se encuentra en la hipótesis del artículo 420 letra c) del Código Laboral, puesto que dicha disposición se refiere a las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión social o seguridad planteadas entre los trabajadores y los empleadores, extremo este último que no concurre en la especie. Así declararon que el Tribunal del trabajo carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto del asunto objeto de la acción intentada.

Tercero: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y, tal como se consignó en el fallo atacado, los juzgados de letras del Trabajo integran el Poder Judicial como tribunales especiales, a diferencia de los ordinarios que, como es sabido, de acuerdo al principio general establecido en el inciso 1º del mismo precepto, les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República cualquiera sea su naturaleza o calidad de las partes que intervengan.

Cuarto: Que el artículo 420 del Código del Trabajo establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales laborales y, en su letra c) incluye las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera fuera su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a) .

Quinto: Que de la transcripción anterior se desprende que es requisito indispensable para atribuir la competencia a los jueces laborales el que las aludas cuestiones y reclamaciones sean planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a, esto es, que se susciten entre empleadores y trabajadores, situación que no se da en el caso de autos, desde que la demandada se ha dirigido por una pensionada por invalidez contra la Isapre Colmena Golden Cross, que no es precisamente su empleador:

Es del caso destacar aquí que sin perjuicio de la vinculación que puede existir entre las normas previsionales y las propias del derecho laboral, lo cierto es que unas y otras se apoyan sobre fundamentos diversos, sustentándose las primeras en principios de asistencia y seguridad social, que no requieren, ineludiblemente, una relación laboral de dependencia propia del trabajo subordinado.

Sexto: Que la competencia de los tribunales del trabajadores es de excepción, motivo por el cual no corresponde su ejercicio fuera de los casos expresamente señalando por las leyes. En estas condiciones debe necesariamente concluirse que los sentenciadores, al decidir que los señalados tribunales carecen absolutamente de competencia, no incurrieron en los errores de derecho denunciado y, por el contraria, efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen esta materia.

Séptimo: Que por lo antes razonado el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 146.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.856-02.-

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Santiago, 17 de junio de 2003.