12.9.08

Corte Suprema 19.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 84.

Segundo: Que el recurrente expresa que se habrían infringido los artículos 480 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con el 19 y siguientes del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la infracción consiste en haber confirmado la sentencia apelada en la parte en que se rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida.

Indica que es ilegal el fallo que rehusa aplicar la norma de prescripción extintiva del artículo 480 precitado bajo pretexto de que dicha prescripción no se aplicaría a las acciones que tienen origen legal, no obstante que dicha norma no efectúa distinción alguna.

Señala que la acción de reclamo por despido, en todo caso, prescribirá en seis meses contados desde la fecha del despido.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la relación laboral existente entre las partes llegó a su fin el 25 de mayo de 2000; b) que el actor formuló reclamo ante la Inspección del Trabajo y que éste se tramitó desde el 26 de mayo al 23 de junio de 2000; c) que la demanda fue p resentada a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva el 22 de septiembre de 2000.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que no concurrían los presupuestos de la prescripción de la acción establecida en el artículo 480 del Código del Trabajo, rechazando la excepción opuesta por la demandada.

Quinto: Que las prestaciones reclamadas en estos autos, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y cotizaciones previsionales, tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual en caso de existir, los supuestos errores denunciados por el demandado, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que la acción no se encontraba prescrita.

Sexto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado a fojas 84, contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.474-02.