12.9.08

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.393-00 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpue, caratulados Calderón Godoy, Jacqueline con Flores Fuenzalida, Eliana, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 169, que con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintisiete de agosto de dos mil uno, que acogió la demanda y declaró que la causal de necesidades de la empresa, esgrimida por el empleador para poner término al contrato de la actora, es improcedente y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios ascendente a $4.258.353, de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente por el año comprendido entre el 1º de marzo de 2.000 y el 28 de febrero de 2.001, del bono no imponible de la ley 19.649 por $10.000, de la bonificación por excelencia académica del año 2.000, que se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 187.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en algún incidente, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurren a alegar en la vista de la causa, lo que no se ha dado en la especie, pues no asistieron abogados a estrados. ab Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece que es un hecho de la causa que el aviso de despido se entregó por el Servicio de Correos a la actora el 30 de diciembre de 1999. Así, sobre la base de tal antecedente fáctico, los jueces recurridos, en el considerando segundo de la sentencia atacada, determinaron que el aviso del desahucio no se otorgó a la demandante con la anticipación de no menos de sesenta días al primero del mes en que se inician las clases del años escolar siguiente.

Cuarto: Que, revisando el fundamento anterior, resulta que en la práctica, considerando las fechas citadas en la sentencia impugnada, se cumple con creces el plazo de 60 días que se desconoce, pues es un error evidente que no se consideró para el cómputo la circunstancia de que el año 2.000 era bisiesto. De esta forma, y no existiendo otro razonamiento que sustente la decisión que condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional consagrada en el artículo 87 del Estatuto Docente, la misma aparece desprovista de las motivaciones que la ley exige de parte de los falladores.

Quinto: Que ante la situación anotada, la sentencia que se revisa carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 169 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 102.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el considerando 5º y en la parte resolutiva, se sustituye el nombre de Edith Alicia Varas Figueroa, por el de Eliana Irene Ruiz Flores;

Se eliminan los fundamentos 8º, 9º y 10º;

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Primero: Que, conforme al mérito de los antecedentes y de los documentos emitidos por el Servicios de Correos se tiene por establecido que el empleador despachó por carta certificada el aviso de desahucio a la trabajadora el 28 de diciembre de 1999, vale decir, la demandada a través de tal actuación dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 87 del Estatuto Docente, pues la legislación vigente no contiene, en esta materia, un plazo adicional a partir del cual deba contarse el término consagrado en la disposición anotada. Por otra parte es un hecho de la causa que la trabajadora recibió efectivamente la comunicación el día 30 del mismo mes.

Segundo: Que, si bien está probado con la documental y testimonial rendida por la demandante, que ella gozaba de licencia médica por tres días a contar del 28 de diciembre de 1999, tal circunstancia, por sí sola, no invalida el despido de que fue objeto, por cuanto el mismo produjo sus efectos una vez superada tal contingencia. De esta forma no puede sino concluirse que no se aplica, en la especie, la situación prevista en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que es preciso consignar que doña Eliana Flores Fuenzalida, en su calidad de empleadora y sos tenedora de la Escuela Juan De Saavedra, envió al domicilio de la trabajadora, el aviso de terminación del contrato de trabajo, invocando la causal de necesidades de la empresa, e informándole textualmente que con fecha 28 de febrero de 2.000 he decidido poner término a la relación laboral que tengo con Ud...

Cuarto: Que el Estatuto Docente en su artículo 87 dispone que Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso 2º la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

Quinto: Que, el objetivo perseguido por el Estatuto Docente no es otro que desincentivar los despidos injustificados durante el año laboral, situación que impide al docente buscar ocupación en otro establecimiento educacional, pues de otra forma no se justifica que la ley imponga al empleador la obligación de pagar la indemnización adicional correspondiente a la remuneración que percibía el profesor por el siguiente años escolar. En el caso de autos, es efectivo que la empleadora comunicó a la demandante la terminación de los servicios a contar del 28 de febrero de 2.000, olvidando que en ese año el mes terminada el día 29, lo que debe ser entendido como un error sin trascendencia jurídica, pues el empleador pagó a la demandante la integridad del mes de febrero, lo que se acredita con la liquidación de fojas 25, recibida conforme por ésta y acompañada al proceso por su pa rte.

Sexto: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que el término de los servicios se hizo efectivo el día anterior al primero del mes en que se iniciaron las clases del año 2.000 y, por ende, el sentido y finalidad del artículo 87 del Estatuto Docente se encuentran cumplidos por el empleador, siendo oportuno el aviso de desahucio dado a la actora.

Séptimo: Que en este contexto no ha nacido para la trabajadora el derecho a exigir el pago de la indemnización adicional pretendida, por no darse los presupuesto que le ley exige para ello, razón por la que debe ser rechazada esta solicitud.

Octavo: Que, por otra parte, el empleador ha reconocido su obligación de pagar la bonificación por Excelencia Académica del año 2.000 y el Bono Especial no imponible de la Ley Nº 19.649, al igual que la indemnización por años de servicios de la docente, lo que conduce a acoger tales peticiones, y al no haber cuestionado la trabajadora la injustificación de la causal esgrimida, no procede emitir pronunciamiento sobre este punto.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 147, en cuanto por ella se condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente y de las costas de la causa y, en su lugar se declara que se rechaza tal indemnización y que se exime a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.353-02