12.9.08

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 183.

Segundo: Que el recurrente expresa que se habrían infringido los artículos 162 del Código del Trabajo y 19 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría vulnerado el texto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que dicha norma establecería el momento hasta el cual el empleador debería pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales del trabajador despedido al que no se le hubiere enterado oportunamente las cotizaciones previsionales.

Indica que no correspondería que los sentenciadores fallaran discrecionalmente en relación al tema, fijando un período distinto del previsto por la ley durante el cual el empleador deba seguir cumpliendo con las obligaciones laborales del trabajador que intenta despedir, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 23 del Código Civil no correspondería efectuar una interpretación diferente a la establecida en la ley.

Tercero: Que según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido producido en la forma referida es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5º del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior, en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal.

Cuarto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 83, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 82.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.859-02.