12.9.08

Corte Suprema 30.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.970-1999, caratulados Crocco Goiri Francisco Javier con Bosca S.A., del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la señora juez, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 128 y siguientes, acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor, considerando para el cálculo de las indemnizaciones legales la unidad de fomento a la fecha del fallo, la suma de $1.442.725 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $4.328.175 por indemnización por dos años y fracción superior a seis meses de servicios; $581.497 por remuneraciones insolutas y $541.624, por feriado proporcional. Todo con, más los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo hizo lugar a la demanda reconvencional condenando al actor al pago de $2.750.000.

Apelada esta sentencia por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, la revocó parcialmente declarando que se desestima la demanda reconvencional y la confirmó en lo demás.

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por estimar que los sentenciadores incurrieron en error de derecho que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores del grado incurrieron en infracción de ley al considerar para el cálculo de las 90 unidades de fomento que la ley fija como remuneración máxima del traba jador, el valor vigente a la fecha del fallo de primer grado y no el valor de ella al 30 de abril de 1999, que corresponde al último día del mes anterior al pago.

Agrega que el criterio de la sentencia impugnada perjudica a su parte, pues la obliga a pagar un doble reajuste, el de la unidad de fomento entre el despido y la fecha fijada en el sentencia y el del artículo 63 del Código del Trabajo -también ordenado en el fallo- que procede desde el despido y hasta su pago efectivo.

Segundo: Que se han fijado como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor se desempeñó para la demandada desde el 1 de julio de 1996 hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que se le puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa; b) la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.775.333;

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos ya citados, los sentenciadores condenaron a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones indicadas en lo resolutivo del fallo, declarando, además, que el cálculo de estas indemnizaciones -sustitutiva de aviso previo y por años de servicios- debía efectuarse con el límite de 90 Unidades de Fomento establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que texto citado dispone que para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Quinto: Que, conforme a lo expresado, es dable concluir que los jueces del grado incurrieron en los errores de derecho denunciados, toda vez que se apartaron del tenor literal de la norma antes transcrita al determinar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones otorgadas. En efecto, el fallo recurrido fijó la última remuneración del actor, con el límite legal, en atención al valor de la unidad de fomento a la fecha de la sentencia, 26 de julio de 1999 y no sobre la base a la vigente al último día del mes anterior al pago.

Sexto: Que, considerando la fecha de despido del actor, 12 de mayo de 1999, la unidad d e fomento, para los efectos que se revisan, debió ser la correspondiente al día 30 de abril del mismo año. De esta forma el error de derecho vulnera no sólo el artículo 172 del Código Laboral, sino también importa una transgresión a lo que dispone el artículo 173 del mismo texto - no 63 como entiende el recurrente- pues estableciendo la ley expresamente que las indemnizaciones se reajustan conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede de a aquel en que se efectúe el pago, los sentenciadores impusieron al demandado, sin justificación alguna, dos sistemas de reajustabilidad en un mismo periodo de tiempo.

Séptimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, toda vez que las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones superiores a las legales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 168, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 163 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4º que se elimina y asimismo, se reproducen los considerandos 1º al 6 y lo revocatorio de la parte resolutiva del fallo casado que desestimó la demanda reconvencional.

Y teniendo, además, presente:

Que corresponde en el caso de autos aplicar el límite de 90 unidades de fomento a que se refiere el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, considerando el valor de ella al día 30 de abril de 1999.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma en lo demás apelado, la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 128, con declaración de que el demandado debe pagar al actor por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios las sumas de $1.331.582 y de $3.994.746, respectivamente

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.645-02.