12.9.08

Corte Suprema 15.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6494-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don César Jaime Valderrama del Olmo, deduce demanda en contra de Temsel S.A., a fin de que se declare injustificada la terminación de su contrato y se le conceda el pago a las prestaciones que señala (indemnización por omisión de pre-aviso, indemnización por años de servicios, indemnización por daño moral y feriados legales y proporcionales) con los intereses y reajustes que correspondan, conforme lo que disponen los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, con costas.

La demandada al contestar solicitó negar lugar a dicha acción en todas sus partes, con costas, alegando que la demandada Tempel S.A. se ajustó plenamente a derecho al invocar el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo como causal de término de la relación laboral.

Explica que la empleadora es una sociedad anónima en la que el actor desempeñaba el cargo de gerente y ejerciendo esas funciones, constituyó una sociedad de Responsabilidad Limitada con don Rafael Sariego, que actuó con el nombre de fantasía AXIONA, Consultoría y Servicios y tiene como uno de sus objetos, una actividad que constituye también un objeto primordial de la sociedad empleadora. Agrega que el actor ha celebrado o procurado celebrar contratos, como socio de Axiona Ltda., con terceros respecto de la misma materia, lo que demuestra la existencia de intereses contrapuestos que comprometen su probidad.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, desechó la causal invocada para justificar el despido del actor y ordenó que la demandada deberá pagar al actor las indemnizaciones correspondientes por años de servicio aumentada en un 20% y la sustitutiva de aviso previo, más las cantidades correspondientes a la compensación de feriado legal y proporcional que se le adeudaban.

La demandada deduce casación en el fondo porque, a su juicio, se ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin de que esta Corte lo invalide y dicte sentencia de reemplazo que resuelva que la causal invocada para despedir al actor, fue justificada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 4; 22 inciso 2º, 1542, 1546, 1562 del Código Civil; 41, 42, 43 y 50 de la Ley 18046 de Sociedades Anónimas y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de la ley, puesto que de haberse aplicado por los sentenciadores, se habría llegado a la conclusión de que el actor incurrió en la falta de probidad del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo invocada para despedirlo. Agrega, en último término, la vulneración del artículo 455 del Código referido en la apreciación de la prueba, dado que fue improcedentemente aplicado a los hechos probados en el proceso.

SEGUNDO: Que se encuentran establecidos como hechos de la causa, los siguientes: a) Que el actor prestó servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa demandada; b) Que fue despedido por falta de probidad, el 24 de agosto de 1999; c) Que en la especie, no consta por escrito el contrato de trabajo, celebrado entre las partes por lo que deberá estarse a lo señalado por el actor en cuanto a la fecha de su ingreso y en cuanto al monto de la última remuneración que percibía; d) Que la demandada invocó, para poner término al contrato de trabajo del demandante, la causal del artículo 160 Nº 1, esto es, falta de probidad, según se desprende de la carta de despido de fs. 1; e) Que si bien es cierto, el actor constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuyo objeto en parte coincide con el objeto de la sociedad en la que prestaba servicios, no es menos cierto, que la demandada no logró acreditar bajo ningún punto de vista, que tal hecho le haya causado un perjuicio económico como tampoco que el actor h aya cometido una irregularidad laboral durante el ejercicio de sus funciones; f) Que las otras dos causales invocadas por la demandada -Nº s. 2 y 7 del artículo 160 del Código Laboral- son desechadas de plano por no estar señaladas en la carta de aviso de término del contrato;

TERCERO: Que desarrollando sus argumentos el recurrente afirma que los sentenciadores consideraron una serie de requisitos y exigencias circunscritos al ámbito laboral, tales como la habitualidad en la comisión de los hechos y que el perjuicio económico al empleador estuviere probado en forma indubitable a fin de producir plena convicción sobre la configuración de la causal, olvidando que lo que no está regulado por la legislación del ramo, se entiende sujeto a las normas generales; además, aquellas que establecen el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, y las relativas a las obligaciones y deberes de un gerente de Sociedad Anónima.

CUARTO: Que, de esta manera, estima que los contratos obligan, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza o que por la ley o la costumbre le pertenecen. También debió hacerse aplicación de las responsabilidades y deberes de los Directores de la Sociedad Anónima que son aplicables a los gerentes según los artículos 41, 42 y 43, en virtud del mandato del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, que les impide adoptar decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses. Consecuencialmente, prosigue, se incumplió el mandato del artículo 4º del Código Civil al omitir la aplicación de las normas comunes del derecho en un aspecto no regulado por la legislación laboral. Añade que igualmente, debió aplicarse el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en cuanto a tener por incorporado en el contrato del trabajador, las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También da por infringido, por falta de aplicación, el inciso 2º del artículo 22 del Código Civil, pues se omitió considerar que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto y su artículo 1562 puesto que debió preferirse la cláu sula contractual en el sentido que puede producir algún efecto a aquel en que no sea capaz de producir alguno.

QUINTO: Que, en definitiva, el recurrente tiene como infringido el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo en razón de que los jueces al omitir la aplicación de las normas legales señaladas han calificado erradamente los hechos acreditados en la causa al resolver que el actor no incurrió en falta de probidad al celebrar un contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que participa con un 50% de su capital cuyo objeto, en parte, coincide con el objeto de la Sociedad demandada en la que prestaba servicios en calidad de gerente.

SEXTO: Que para resolver la cuestión planteada, cabe recordar la disposición del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo vigente a la época de terminación de los servicios, que establecía: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de lo que es dable concluir que no era necesario que el empleador acreditara habitualidad en la conducta reprochable del empleado y menos aún que éste le hubiere causado un perjuicio económico grave o extendido en el tiempo, para dar por concluída la relación laboral, invocando dicho texto legal.

SEPTIMO: Que, en el caso sub lite, está reconocido por las partes que aún cuando no existe contrato por escrito, el actor desempeñaba el cargo de gerente de la Sociedad Anónima que era su empleadora.

OCTAVO: Que se encuentra establecido como hecho de la causa. Con el instrumento que rola a fojas 50 y siguientes que en el transcurso de la relación laboral que los ligaba, el demandante constituyó la sociedad Rafael Sariego y Jaime Valderrama Consultoría y Servicios Limitada Axiona, Consultoría y Servicios Limitada en la que participa con un 50% del Capital Social y cuyo objeto será, entre otros: a) La prestación de servicios, profesionales o no, b) de asesoría en la gestión de negocios; c) planificación, organización, dirección y ejecución de acciones orientadas hacia la capacitación ocupacional y al desarrollo de la cult ura y educación, etc. etc.

Que por otra parte, en la documentación que rola a fs. 37 y siguientes se encuentra probado que la Sociedad Anónima empleadora tiene como alguno de sus objetos: a) La prestación en forma temporal- de servicios personales, profesionales o no, los que podrían ser ejecutados por los mismos socios o a través de terceros; b) Planificar, organizar, dirigir y/o ejecutar acciones orientadas hacia la capacitación ocupacional y al desarrollo de la cultura y educación, tanto intelectual como física.

NOVENO: Que un mínimo de rigor en el análisis de las actividades que constituyen el objeto de las Sociedades referidas precedentemente, lleva a concluir que ellas son similares en su esencia y no sólo coincidentes en parte como lo dice la sentencia recurrida. No resulta válido para desechar las semejanzas advertidas la afirmación del demandante (fs. 75) de haber incluido en aquella que formó al cabo de casi cuatro años de desempeñarse como Gerente en la Sociedad Anónima, Temsel S.A., los objetos que se estiman como coincidentes por la sola petición al abogado de buscar giros de diversas sociedades para desarrollar el más amplio tipo de actividades, puesto que conocía a cabalidad los negocios más recurrentes de su empleadora, la forma de desarrollarlas con el máximo de eficiencia y al menor costo posible a fin de otorgar la mayor satisfacción a sus clientes.

DECIMO: Que de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas aparecen como legislación especial, en relación a las contenidas en el Código del Trabajo, las referentes a las obligaciones y prohibiciones que rigen para los Directores y los Gerentes de las mismas, dando aplicación al principio de especialidad contenido en el artículo 4º del Código Civil. De esta manera es dable concluir que al contrato de trabajo del Gerente de una Sociedad Anónima, por mandato del artículo 50 de la Ley 18046, se le incorporan las disposiciones de los artículos que regulan el quehacer de los Directores. Así se puede concluir que el Gerente está impedido de obrar infringiendo lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 42 de la misma; y por ello no debe adoptar decisiones que no tengan por finalidad el interés social sino sus propios intereses; tampoco debe ejecutar aquellos actos contrarios al interés social ni usar su cargo para obtener ventaja s indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social.

UNDECIMO: Que igual conclusión se obtiene al analizar los artículos 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que dispone que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, esto es, al 1º de septiembre de 1995 según lo establece el fallo recurrido. Así se hacen aplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 18.046, y las de los artículos 4º y 1546 del Código Civil y la del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, en su texto transcrito en el fundamento sexto de este fallo.

Que por lo dicho la ley de Sociedad Anónima se encarga de establecer un marco de conducta aplicable a los gerentes para prevenir y neutralizar riesgos que puedan debilitarla por la actuación de sus propios Directores y Gerentes, imponiéndole un mínimo ético que debe ser observado y cumplido por aquellos, con rigurosidad y celo extremo.

DUODECIMO: Que así el deber de lealtad y fidelidad que impone un marco ético al contrato de trabajo, señala y obliga el cumplimiento de ciertos principios como la honradez, la confianza y la buena fe y por lo mismo, no requieren estar manifestados expresamente. Ellos regulan el comportamiento de los contratantes de manera tal que cada uno confíe en el actuar del otro y cuya observancia es necesaria pues está destinada a crear hábitos de comportamientos útiles para los contratantes, más allá de cualquier límite que puedan imponer las normas legales.

DECIMO TERCERO: Que por probidad debe entenderse buena conducta, buena fe, recto comportamiento, honestidad, honor y corrección al obrar.

Es un concepto que da cabida a toda suerte de exigencias éticas para obtener un comportamiento sincero y sin reservas, y está llamado a desarrollar hábitos sanos de comportamiento y que son necesarios para producir confianza en el ánimo de otros.

Esto aparece más relevante, desde que se confiere al Gerente la administración y ejecución de negocios de una Sociedad Anónima, cuyos dueños en la práctica del trabajo diario aparecen como extraños a la relación laboral celebrada mediante decisión de su Directorio, con el Gerente.

DECIMO CUARTO: Que, por lo razonado, la reglamentación referente a la actividad y desempeño del Ge rente de una Sociedad Anónima contemplada en la ley que las rige, debe adicionarse también con la normativa del artículo 1546 del Código Civil que trata de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos y de tener por incorporados a los mismos las cosas que emanan de su naturaleza aunque no se hubieren expresado, dado que a lo menos, debe entenderse que empleadora y empleado coincidían en ello, no obstante no haberse escriturado el contrato que celebraron.

DECIMO QUINTO: Que apreciada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia que corresponde aplicar al caso sub-lite y las normas legales aplicables al ejercicio de los deberes y derechos de los gerentes, permite tener por establecido que el actor demandante incurrió en incumplimiento de aquellas normas valóricas y legales que necesariamente debían tenerse por incluidas en el contrato de trabajo que celebró con su demandada, por lo que es dable concluir que la empleadora invocó con toda justicia, la causal del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo.

DECIMO SEXTO: Que al no resolverlo así los jueces de la instancia, y concluir, por el contrario, que el despido del demandante era injustificado, incurrieron en infracción de ley que hace procedente acoger el presente recurso de casación en el fondo y anular la sentencia recurrida para dictar, en su reemplazo, otra que deseche la demanda en cuanto decide respecto de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 160 Nº 1 y 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fs. 173 en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fs. 169, la que en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación de esta.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Jorge Medina Cuevas.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de abril de dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto a vigésimo quinto y vigésimo noveno.

Asimismo, se reproducen los fundamentos quinto y siguientes del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que los hechos establecidos en la causa e invocados en la carta de despido que rola a fs. 1 y 2, se enmarcan en la disposición del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo vigente a la época en que se puso término a la relación laboral que existía entre demandante y demandado, esto es, falta de probidad;

SEGUNDO: Que por lo razonado, cabe concluir que el despido del actor es justificado y por lo tanto procede el rechazo de la demanda en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil uno, escrita a fs. 129 y siguientes sólo en cuanto declaró que es injustificado el despido de que fue objeto el actor don Jaime Valderrama del Olmo y ordenó que SOCIEDAD TEMSEL S.A. debía pagarle las cantidades señaladas en las letras A y B de su parte resolutiva V por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios aumentada en un 20%.

Regístrese y devuélvase con sus agregados .

Redacción del Ministro don Jorge Medina Cuevas.

Nº 3.186-02.