12.9.08

Irrevocabilidad de Oferta de Pago de Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo en Comunicación al Trabajador. Corte Suprema 17.06.2003

En el evento que el contrato termine por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo es el caso según los hechos establecidos, la comunicación que el empleador envía al trabajador en conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código citado, supone una oferta irrevocable de pago, en el caso, de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Acorde con lo razonado y con las cuestiones fácticas determinadas en el fallo de que se trata, considerando, además, que la propia demandada se allanó a pagar la indemnización referida, es dable concluir que se ha infringido el artículo 169 a) del texto legal citado, al decidirse que dicha indemnización no es procedente.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 717-01, don Mikel Carredano Navarrete deduce demanda en contra de Perspectiva S.A., representada por doña Sandra Abeliuk Rimsky y de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, representada por Dominique de Mesensse, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido ha sido nulo y se condene a las demandadas a reincorporarlo a sus funciones con el pago de sus remuneraciones por todo el período de su separación, más las cotizaciones previsionales y de salud y compensación del feriado que proceda. En subsidio, solicita se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y gratificación legal, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor, por el período efectivamente laborado bajo vínculo de subordinación y dependencia, se encuentran pagadas. En cuanto a la petición subsidiaria, sostuvo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y que, por haber trabajado menos de un año, le corresponde indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no tiene inconveniente en pagarle sobre la base de la remuneración que indica, acepta el pago de feriado proporcional por la cantidad que señala y, por último argumenta que no adeuda cotizaciones y que la gratificación era pagada mensualmente.

La demandada subsidiaria, al contestar, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, alegando que no le empece la demanda deducida, ni lo qu e se resuelva en definitiva sino una vez que el demandado principal no pagare aquello a que sea condenado e incluso que esa suma podría ser menor por la negligencia del demandante en el cobro que deba efectuar. En subsidio, hace expresa reserva de derechos y acciones que menciona.

En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 84, el tribunal de primer grado no emitió pronunciamiento acerca de la responsabilidad subsidiaria, estimando que conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, sólo procedía la notificación de la acción para interrumpir la prescripción. Además, rechazó la demanda principal y acogió sólo la petición subsidiaria de compensación de feriado proporcional, rechazándola en lo demás e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 111, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda principal o, en subsidio, se declare injustificado el despido y se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, gratificaciones y cotizaciones y se declare que la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias es responsable subsidiaria del pago de las prestaciones, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones a los artículos 7, 9, 64, 64 bis, 161, 162, 163, 168, 169 a), 445 y 456 del Código del Trabajo; 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1712 y 1713 del Código Civil.

El recurrente indica que la sentencia yerra de derecho al no tener como parte a la demandada subsidiaria, la cual fue debidamente notificada y emplazada en los autos, más aún, contestó la demanda y opuso excepciones, las que tampoco han sido resueltas. Sostiene que se comete error al entender que lo que establece el artículo 64 del Código del Trabajo sirve sólo para interrumpir la prescripción y que se debe intentar un nuevo juicio para hacer efectiva la responsabilidad s ubsidiaria, haciendo letra muerta de esa norma. Añade que es en este juicio en el que se debe determinar si el demandado subsidiario tiene responsabilidad o no y que otro asunto es establecer el grado de esa responsabilidad, lo que se discutirá en el cumplimiento incidental del fallo.

Argumenta que la sentencia vulnera todas las normas de la sana crítica y altera el peso de la prueba, al no ponderar la multiplicidad de probanzas allegadas. Indica que todos los medios que señala el sentenciador para concluir que no existió relación laboral entre el 1º de julio y 1º de noviembre de 2000, determinan fehacientemente que sí existió esa relación. En este sentido analiza la prueba rendida y explica que toda la defensa de la demandada se orientó a que prestó los servicios, pero ellos fueron ocasionales y que ella debió probar que tales servicios no eran bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que no hizo. En este capítulo también alega que sólo se estableció como hecho que las cotizaciones de noviembre y diciembre se encontraban pagadas, sin que se determinara si se encontraban pagadas las de julio, agosto, septiembre y octubre de ese año, cometiendo error de derecho al no dar correcta aplicación a la Ley Nº 19.631 y no establecer que el despido fue nulo por no haberse pagado las cotizaciones previsionales.

Agrega que se ha fallado contra la prueba rendida y contra lo señalado por la propia demandada. Explica que nunca estuvo en discusión la causal del despido, la que se admitió como necesidades de la empresa por ambas partes, sin embargo, se resuelve negando lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, pese a que no había discusión sobre este hecho, pero ella fue denegada.

Expone el recurrente que los artículos 168 y 169 del Código del Trabajo determinan la competencia de los juzgados laborales en la declaración de justificación del despido y más aún, cuando esto mismo es reconocido por la demandada. Sostiene que se yerra de derecho al no aplicar la última de las normas citadas, puesto que el despido en virtud del artículo 161 del Código del ramo, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) el actor trabajó para la demandada desde el 1º de julio de 2000 hasta el 1º de noviembre del mismo año, desempeñándose como operador telefónico y capacitándose para desarrollar tal cargo por los supervisores, tanto de la demandada principal como de la demandada subsidiaria, quienes le impartían tal capacitación y remuneraban su trabajo mediante el pago de boletas de honorarios. b) desde el 1º de noviembre de 2000 el actor celebró contrato de trabajo con la empresa Perspectiva S.A. para la que continuó laborando en los términos pactados hasta que fue despedido el 31 de diciembre de 2000 por la causal de necesidades de la empresa. c) no se produjo prueba destinada a probar la causal invocada, pero en el contrato se pactó un plazo de dos meses. d) las cotizaciones correspondientes al tiempo de duración del contrato de trabajo, se encuentran pagadas. e) la gratificación era cancelada mensualmente al demandante. f) la demandada reconoce adeudar feriado proporcional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la notificación de la demanda realizada a la demandada subsidiaria no la transformó en parte en el juicio y sólo produjo el efecto de interrumpir la prescripción que pudiera favorecerla, por lo tanto, nada analizaron en relación con ella. Estimaron que existió un contrato a plazo fijo terminado por el vencimiento del plazo y rechazaron la demanda tanto en cuanto pretendía la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones y la consiguiente reincorporación con el pago de remuneraciones, como en cuanto se solicitaba la declaración de injustificado del mismo y el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones y gratificación legal, accediendo sólo al pago de la compensación de feriado proporcional.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que en lo relativo a la existencia de relación laboral con anterioridad a la época que se fijó en la sentencia atacada, el recurrente se limita a reprochar la forma en que se ponderó la prueba rendida en los autos e insta de esa manera por la alteración de los hechos establecidos, desde que alega, en fin, que el c ontrato de trabajo se extendió entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2000, en circunstancias que se determinó que dicho contrato se inició sólo el 1º de noviembre de ese año. Tal planteamiento, según se ha decidido reiteradamente por esta Corte, no es admisible por esta vía, ya que el establecimiento de los hechos y la ponderación de la prueba se corresponden con actividades exclusivas de los jueces del grado, las que se agotan en las instancias respectivas, motivo por el cual, en este capítulo, el recurso será desestimado.

Quinto: Que, de igual forma, en lo atinente con la Ley Nº 19.631, sobre la base de los hechos establecidos, ella no ha sido infringida ya que tal normativa estableció una sanción para el empleador moroso en el pago de las cotizaciones y que proceda al despido de un trabajador, manteniendo para aquél la obligación de pagar las remuneraciones respectivas, cuyo no es el caso, ya que se determinó que las cotizaciones correspondientes a la duración del contrato de trabajo, se encontraban pagadas.

Sexto: Que, al tenor de lo expuesto, la controversia se ha circunscrito, en primer lugar, a establecer la procedencia de traer al litigio a la demandada subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo y, en segundo lugar, a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 169 a) del mismo texto legal.

Séptimo: Que el artículo 64, inciso tercero del Código del ramo, establece: El trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos. Esta norma adquirió la redacción anotada en virtud del artículo único Nº 1 de la Ley Nº 19.666, de 10 de marzo de 2000, fecha desde la cual empezó a regir.

Octavo: Que conforme a los hechos establecidos en la sentencia atacada, el despido del actor se produjo el 31 de diciembre de 2000. Aparece también de estos autos que la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2001 y notificada a la demandada subsidiaria el 27 del mismo mes y año, es decir, se demandó y notificó a la responsable subsidiaria encontrándose vigente el artículo antes transcrito, de manera que era legalmente posible ejercer la respectiva acción en contra de l a Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, lo que hizo el trabajador.

Noveno: Que no obstante lo concluido en el motivo anterior, en el fallo recurrido se estimó que sólo se podía notificar la demanda a la responsable subsidiaria y que ese emplazamiento producía como efecto sólo el interrumpir los plazos de prescripción pertinentes.

Décimo: Que al resolverse de esa forma, se ha cometido error de derecho, pues se ha desatendido el tenor literal del artículo 64 inciso tercero del Código del Trabajo, yerro que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a omitir pronunciamiento sobre la responsabilidad subsidiaria de la demandada en tal calidad.

Undécimo: Que, por otra parte, efectivamente, en el evento que el contrato termine por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo es el caso según los hechos establecidos, la comunicación que el empleador envía al trabajador en conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código citado, supone una oferta irrevocable de pago, en el caso, de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Duodécimo: Que, acorde con lo razonado en el motivo anterior y con las cuestiones fácticas determinadas en el fallo de que se trata, considerando, además, que la propia demandada se allanó a pagar la indemnización referida, es dable concluir que se ha infringido el artículo 169 a) del texto legal citado, al decidirse que dicha indemnización no es procedente.

Decimotercero: Que tal infracción de ley ha influido también en lo dispositivo de la sentencia recurrida, en la medida que condujo a rechazar esa pretensión del actor y a denegar una indemnización legalmente procedente.

Decimocuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso debe prosperar por los capítulos analizados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 112, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 111, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Nº 3.872-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Infante. No firma el señor Infante por encontrarse ausente.

Santiago, 17 de junio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo decimoquinto, se suprimen las palabras si bien, escritas entre subsidiaria y la demandada; se cambia la expresión inuguna por ninguna y se elimina el párrafo final, desde donde se lee ...en la cláusula 7 del contrato de trabajo..., sustituyéndose la coma (,) que lo precede por un punto (.) y final. b) se suprimen los considerandos primero, decimocuarto y decimosexto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos sexto, séptimo, octavo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiendo probado la demandada el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que existió contrato de trabajo entre las partes, debe desestimarse la pretensión principal del actor en orden a que se le reintegre a sus funciones -cuestión, por lo demás improcedente- y a que se le paguen las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, más las cotizaciones previsionales y de salud.

Tercero: Que en cuanto a la petición subsidiaria, no habiéndose acreditado la causal invocada para el despido del actor, esto es, las necesidades de la empresa y, como se dijo, habiéndose allanado la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, procede acoger la demanda subsidiaria en este sentido, al igual que en lo relativo al cobro de feriado proporcional de acuerdo a lo consignado en el fundamento decimonoveno del fallo en alzada.

Cuarto: Que la demandada subsidiaria, Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, ha alegado la falta de legitimación pasiva argumentando que no le empece la demanda deducida, ni lo que se resuelva en definitiva, sino una vez que el demandado principal no pagare aquello a que sea condenado e incluso que esa suma podría ser menor por la negligencia del demandante en el cobro que deba efectuar. En subsidio, hace expresa reserva de los derechos y acciones que menciona.

Quinto: Que ya se estableció que la demandada subsidiaria no sólo podía ser notificada de la acción deducida por el trabajador, sino que también puede ser traída al litigo, como se hizo y, en tal evento, corresponde analizar sus defensas.

Sexto: Que las alegaciones formuladas por la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias importan la aceptación de su calidad de responsable subsidiaria, habiéndose limitado a sostener que primero debe ser requerido el demandado principal, cuestión que deberá hacer valer en la oportunidad procesal que corresponda, al igual que las acciones y derechos que pretende se le reserven, motivo por el cual se la condenará en la calidad solicitada por el actor.

Séptimo: Que el demandado principal controvirtió el monto de la base de cálculo de la indemnización y compensación pretendidas por el trabajador. En efecto, este último asevera que era variable y ascendía a un monto de $319.681.- y el empleador directo afirma que era de $124.800.-. Al respecto, obran en autos las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, de las cuales es posible desprender que la remuneración del demandante era variable y que su promedio durante los dos meses de relación laboral ascendió a $184.865.-

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguie ntes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 84 y siguientes, sólo en cuanto por ella se desestima, en lo demás, la demanda subsidiaria y, en su lugar, se declara: a) que se condena, en su caso, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en calidad de responsable subsidiaria, a pagar las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. b) que se condena, además, a la demandada principal a pagar al actor la suma de $184.865.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que el monto que debe pagar la demandada principal al actor, por concepto de compensación de feriado proporcional, asciende a $15.405.-

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.872-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Infante. No firma el señor Infante por encontrarse ausente.

Santiago, 17 de junio de 2003.