12.9.08

Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 1.609-01 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, don Carlos Eduardo Durán Faúndez deduce demanda en contra del Club de Deportes Temuco, representado por don Manuel Rodríguez Rodríguez, a fin que se declare improcedente el término de su contrato y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses y las costas de la causa.

La demandada opuso la excepción de prescripción contemplada en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. En subsidio, alegó que no existió el despido sino el mutuo acuerdo de las partes ante el difícil período por el que atraviesa el Club, habiendo firmado un convenio por el cual se comprometió a pagar una suma única y total de $15.000.000.-. Indicó, además, que no se adeuda la indemnización por años de servicios y que es improcedente el incremento de tal indemnización.

El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de abril del año en curso, escrito a fojas 59, acogió la demanda y condenó al empleador a pagar la suma de $30.600.000.- por remuneraciones de enero de 2001 a diciembre de 2002 y $637.500.- por compensación de feriado, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cinco de agosto del presente año, que se lee a fojas 69, revocó la sentencia en alzada, estimando caducada la acción intentada y prescrita la acción para el cobro de las restantes prestaciones.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por cuanto se habría dictado el mencionado fallo con vicios formales y errores de derecho, los que habrían influido en lo sustantivo del fallo, solic itando la invalidación de aquella decisión y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de fundamento. Argumenta que los jueces no indican cuándo empezó a correr y cuándo expiró el plazo de sesenta días estipulado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que contando los días hábiles pertinentes, transcurrieron sólo cincuenta y nueve días entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, por lo tanto, la acción se encuentra deducida en plazo.

Segundo: Que al respecto cabe tener presente que la sentencia en examen establece los hechos pertinentes, discurre sobre el plazo del artículo 168 del Código del ramo y considera caducada la acción deducida. Así también, contiene los razonamientos relativos a la prescripción, la que acoge para la compensación de feriado y demás prestaciones cobradas en la demanda.

Tercero: Que, en tales condiciones, ha de concluirse que el fallo impugnado contiene las consideraciones que han servido de fundamento a las decisiones que adopta, de manera que el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado, sin perjuicio que el cómputo del plazo de que se trata pueda contener un error de hecho.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción a los artículos 55, 63, 67, 73, 168 y 480 del Código del Trabajo y 1545 y 1556 del Código Civil.

En un primer aspecto el recurrente argumenta que el fallo, aplicando el artículo 168 del Código del Trabajo estimó que la acción deducida fundamentada en el despido injustificado o improcedente se encuentra caducada. Sin embargo, alega el demandante, esta norma y el plazo no son aplicables al caso de autos pues se trata de que el Juez declar e que el empleador incumplió el contrato de trabajo, al ponerle término unilateralmente y, por ende, debe pagar al trabajador las remuneraciones que le hubieran correspondido hasta el término del plazo pactado, es decir, se cobra lucro cesante.

Agrega que el artículo 168 citado, regula el plazo para reclamar por el despido injustificado, indebido o improcedente y, por lo tanto, se paguen indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. En este sentido alude a jurisprudencia de esta Corte.

Continúa señalando que, derivado del anterior error, no se aplica el artículo 1545 del Código Civil en cuanto a que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede dejarse sin efecto sino por mutuo consentimiento o por causas legales. En la especie, la demandada, en forma unilateral puso término al contrato de trabajo y dejó de pagarle las remuneraciones que le habrían correspondido al actor.

En un segundo aspecto, expone que se vulnera el artículo 480 del Código del ramo pues los derechos reclamados tienen origen legal y no contractual ya que se trata de las remuneraciones dejadas de percibir, regladas en el artículo 55 del texto legal citado y reafirmado en el artículo 1556 del Código Civil. Añade que los intereses y reajustes demandados también se encuentran establecidos en la ley, artículo 63 del Código del Trabajo, al igual que el feriado y su compensación, artículos 67 y 73 del texto referido. Por ende, el plazo de prescripción de la acción que reclama estos derechos es de 2 años contados desde que se hicieron exigibles y no de 6 meses como se señala en el fallo de que se trata.

Termina señalando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.

Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el 10 de febrero de 2000, entre demandante y demandado se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, indicándose en él que tendría una vigencia desde el 14 de febrero de 2000 hasta el término de la temporada 2002. b) el 4 de enero de 2001 la empleadora comunicó al trabajador que no continuaría prestando servicios al Club, pues se contrataría a otro Director Técnico por razones de restricción presupuestaria. c) el demandante inter puso reclamo ante la Inspección del Trabajo local, el 7 de marzo de 2001 y el 21 de ese mes y año, el demandado ante esa entidad, no reconoció vínculo laboral sino contrato de prestación de servicios profesionales regido por el Código Civil. El 9 de abril de 2001, en Santiago, se le informó la respuesta al reclamante. d) la demanda se distribuyó el 19 de abril de 2001 y se presentó ante el Juzgado el 16 de agosto de 2001, siendo notificada el 11 de septiembre de igual año. e) transcurrieron, además, más de seis meses entre el despido y la notificación de la demanda.

Sexto: Que el asunto a dilucidar, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, se aplica o no a la acción de indemnización por lucro cesante y si la compensación de feriado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con motivo del término anticipado de un contrato a plazo fijo, prescriben conforme al inciso primero o segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, en primer lugar, se hace necesario recordar la norma contenida en el citado artículo 168, el que prescribe: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículo 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento....

Octavo: Que, tal como lo sostiene el recurrente, el término de sesenta días hábiles, establecido en la norma transcrita, se refiere al plazo de que dispone el trabajador para interponer reclamación a objeto que su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente. Pero en el caso de autos, como ha quedado asentado, el demandante accionó a fin que el juez declarara que su empleador incumplió el contrato a plazo fijo que unía a las partes y, por en de, debía pagarle las remuneraciones que correspondían hasta el vencimiento del plazo pactado, esto es, diciembre de 2002.

Noveno: Que, en tales condiciones, resulta evidente que no ha podido dirimir la situación planteada el ya aludido artículo 168 del Código del Trabajo, el que, como se dijo, regula el reclamo por despido y no la acción para obtener el pago de lo que en doctrina se denomina lucro cesante, es decir, lo que se ha dejado de percibir ante el incumplimiento en que incurrió uno de los contratantes, cuyo es el caso.

Décimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del alcance del artículo 168 del Código del ramo, al hacerlo regir una situación que no cae bajo su imperio, infracción de ley que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a estimar caducada la acción ejercida por el trabajador.

Undécimo: Que, en lo atinente al segundo error de derecho denunciado, esto es, el quebrantamiento del artículo 480, es menester señalar que esta Corte ha indicado reiteradamente que la compensación del feriado legal o proporcional es un derecho que tiene su fuente en la ley, no nace a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, sino que es el legislador quien lo ha establecido en favor del trabajador.

Duodécimo: Que, por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción que reclama su compensación es de dos años, contados desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, la proporción correspondiente. Consiguientemente, en este sentido, también se ha producido infracción de ley, desde que la sentencia de que se trata aplicó un plazo de prescripción de seis meses a la citada compensación, por lo tanto, procede su invalidación, ya que el quebrantamiento anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo, que causó el rechazo de la acción para la compensación del descanso legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandante a fojas 72, contra la sentencia de cinco de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 69, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, en la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

Tercero: Que, en tales condiciones, no queda sino concluir que ante la terminación unilateral e improcedente del contrato del actor, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamen te libre, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.

Cuarto: Que en relación a la compensación de feriado, la demandada no acreditó que el trabajador hubiere hecho uso del mismo, ni que le hubiere sido resarcido en dinero.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de cuatro de abril del año recién pasado, escrita a fojas 59 y siguientes, sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.320-02.