12.9.08

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 2.968-01, del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Julio González Alcota y otro deducen demanda en contra de la empresa Minera Rayrock Ltda., representada por don Edmundo Roca Pinto, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que señalan, por concepto de diferencias del bono de producción que se les adeudan, con reajuste, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que los demandantes firmaron sus respectivos finiquitos y no hicieron la reserva, que ahora esgrimen, ante el empleador al momento de la firma de los instrumentos, motivo por el cual tal reserva carece de todo valor. En subsidio, sostuvo que los propios actores reconocen que el sistema de pago, contra el que reclaman, se aplica desde octubre de 1999, sin observaciones hasta la fecha y que la empresa ha pagado el incentivo de producción en la medida que las condiciones lo han permitido, por lo tanto, las prestaciones cobradas se encuentran pagadas. Por último, indica que de aceptarse la demanda, el cálculo debe hacerse a contar del 1º de mayo de 2000.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fojas 184, acogió la demanda condenando a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de diferencias en el pago de los bonos de producción, durante el período comprendido entre octubre de 1999 y noviembre de 2001, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintidós de julio del presente año, que se lee a fojas 203, revocó el de primer grado y, en su lugar rechazó la demanda, sin costas. ab En contra de esta última sentencia, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracción a la ley del contrato y convenio colectivo en relación con los artículos 1545 del Código Civil y 345 Nº 1 y 346 inciso primero, del Código del Trabajo.

En cuanto a las primeras normas, sostiene que se vulnera específicamente la cláusula primera de los contratos colectivos de 1996 y de 2000, pues en ambos se dejó claramente establecido quienes eran partes en los beneficios que en cada instrumento se acordaron. Agrega que en ambas cláusulas se determinó que las partes en los acuerdos son la empresa minera Rayrock Limitada y los trabajadores socios del Sindicato de esa empresa. Indica que sólo los trabajadores partes del contrato tienen derecho a exigir que se les pague de acuerdo a lo que en el mismo se señala, sin perjuicio que el empleador quiera extender los beneficios a otros trabajadores. Expresa que los jueces consideran que no resulta posible sostener que el contrato importaba la existencia de una base de cálculo exclusiva para los contratantes, lo cual se contrapone con lo pactado expresamente y que los obliga a ellas y a los intérpretes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Alega, en fin, que se extienden los beneficios del contrato a quienes no son partes.

En un segundo aspecto, el recurrente expone que por las mismas razones anotadas se quebranta la voluntad de las partes expresada en el convenio de 1997 en cuanto allí se establece la forma de distribuir el bono de producción, quiénes son las partes y los beneficiarios del mismo estipendio.

En un tercer capítulo, los demandantes afirman que se infringe el artículo 345 Nº 1 del Código del ramo, el cual dispone que todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, entre otras cláusulas, la determinación precisa de las partes a quienes afecte. Sostiene que esa norma fue cumplida en los contratos colectivos de 1996 y 2000 y vulnerada por la sentencia de que se trata, al extender los beneficios a trabajadores que no son parte del contrato.

Por último, el recurrente expresa que el artículo 346 inciso primero del Código del Trabajo establece la forma del aporte sindical de los trabajadores a quienes se extienden los beneficios estipulados en el instrumento colectivo y, además, el derecho del empleador a hacerlos extensivos, pero el ejercicio de esta facultad -en concepto de los demandantes- no puede significar una disminución de los beneficios que a los trabajadores que participaron en los procesos negociadores, les corresponden. Añade que los jueces de la instancia dan un alcance distinto a esta norma, extendiendo la base de cálculo para todos los trabajadores a quienes la empresa unilateralmente decida su aplicación. Agrega que, esta forma va contra la lógica, porque significa que cada vez que una empresa extienda los beneficios pone en riesgo los obtenidos en una negociación colectiva.

El recurrente finaliza su presentación describiendo la influencia que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral, ni su extensión, por lo que se tiene por establecida respecto del actor González desde el 16 de octubre de 1996 y del demandante Castillo, desde el 18 de abril de 1995, en ambos casos hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que fueron despedidos por necesidades de la empresa, reservándose válidamente los actores el derecho a demandar las diferencias de que trata este juicio, ya que si bien el empleador no estuvo presente en la firma de los finiquitos, ello fue de su exclusiva responsabilidad al entregar los documentos en Notaría ya firmados por su parte. b) conforme al contrato colectivo vigente entre 1996 y 2000, se implementó el 28 de abril de 1996 un plan de incentivo de rendimiento para todos los trabajadores. En el mismo instrumento se determina que cada vez que se mencionen las palabras trabajadores, trabajador o personal, se entienden referidas a todos los trabajadores que presten servicios a la demandada, faena Mina Iván, con contrato individual vigente y afiliados al Sindicato de Trabajadores. c) el contrato colectivo es aplicable sólo a l os trabajadores socios del Sindicato con contrato individual vigente y futuros socios, sin perjuicio de la facultad de la Compañía de extender los beneficios a los no socios. d) el 8 de septiembre de 1997 la demandada y el Sindicato de Trabajadores celebraron un acuerdo a fin de establecer una nueva fórmula para el cálculo del bono general de producción, aceptada tanto por el Sindicato como por los trabajadores representados por éste, no existiendo reclamo alguno respecto de su pago hasta junio de 1997. e) en la cláusula segunda de dicho acuerdo, se estipuló la creación de un fondo común en el que se acumularían e integrarían los dineros correspondientes al bono de producción, los que se repartirían en definitiva a los beneficiarios del mismo, de acuerdo a lo pactado en el contrato colectivo vigente, en proporción a los días efectivamente trabajados por cada beneficiario, estableciéndose, además, en el párrafo final de la cláusula que todos los trabajadores sindicalizados recibirían el componente de producción y seguridad. Luego, se dieron cinco ejemplos de cálculo y distribución del bono, indicándose en cada uno de ellos los componentes de producción, de seguridad, los montos a percibir en cada caso por los trabajadores sindicalizados, sin hacerse referencia alguna a los demás trabajadores de la empresa, esto es, a los no sindicalizados. f) en el contrato colectivo suscrito para el período 2000 a 2004 se dejó establecido que la Compañía mantiene el actual sistema de incentivo, de producción y desarrollo y se reserva la facultad de modificarlo si ocurren cambios en las operaciones que afecten significativamente los parámetros que han servido de base a tal sistema, tal como sucedió el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, en que la empresa estableció un nuevo sistema de cálculo de bono general de producción, lo que fue informado a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores. g) según las declaraciones contestes de los testigos presentados por la demandante, en varias oportunidades, tanto en reuniones como en la negociación del contrato colectivo actual, se hicieron reclamos verbales a la empresa acerca de la forma como se estaba calculando el bono de producción, dichos no desvirtuados por las declaraciones de los testigos de la demandada, uno de los cuales sólo asistía esporádicamente a las reuniones de la Gerencia con el Sindicato y el otro, nada dijo sobre el particular.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el respectivo contrato colectivo no importa la existencia de una base de cálculo exclusiva para los contratantes, ya que nada se dijo en ese instrumento sobre el particular. Sostienen que aceptarlo así significaría que sólo a los contratantes correspondía percibir el bono, o bien, que tienen derecho a obtener una suma mayor, lo que es contrario al sentido del beneficio, ya que para lograrlo se requiere el esfuerzo de todos quienes laboran en la empresa. Agregan que si bien no se menciona a los otros trabajadores en el contrato, hay que entender que ello se debe a que tal declaración era improcedente en un instrumento que sólo ligaba a quienes lo suscribieron. Por estas razones, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que dilucidar la controversia importa, al tenor del artículo 346 del Código del Trabajo, determinar el sentido y alcance de la extensión de los beneficios estipulados en un instrumento colectivo respecto de los trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los asociados al sindicato parte del contrato, extensión que puede ser realizada por el empleador.

Quinto: Que esta institución -efecto extensivo del contrato colectivo- la recogió el Derecho Colectivo del Trabajo desde la dictación de las primeras leyes sobre la materia, verbigracia, en Alemania, la ley de 23 de diciembre de 1918; en Francia, la de 25 de marzo de 1919.

En nuestra legislación, el Código del Trabajo de 1931 no la consultó en cuanto tal, pero otorgó al contrato colectivo un efecto erga omnes, al disponer en su artículo 18 que las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia.

Posteriormente, la Ley Nº 16.625, sobre Sindicalización Campesina, en su artículo 22 dispuso: Las convenciones colectivas celebradas por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o por empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivas total o parcialmente, por decreto supremo a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.. Es decir, consagró la extensión de beneficios por acto de autoridad.

El Decreto Ley Nº 851, de 1975, artículo 3º contemplaba la siguiente norma: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá, por decreto supremo, de oficio o a petición de parte, extender la aplicación de actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenio o contratos colectivos o resoluciones de comisiones tripartitas, que comprendan a grupos mayoritarios de trabajadores de una misma rama de actividad económica, sea a nivel departamental, provincial, regional o nacional, a grupos de trabajadores no contemplados en aquéllos.

En el Código del Trabajo de 1987, el artículo 10 transitorio estableció, tratándose de empresas que no hubieran negociado colectivamente y que lo hicieran por primera vez durante la vigencia de este Código, la posibilidad de que el empleador extendiera todos o algunos de los beneficios pactados en el contrato o convenio colectivo, debiendo, los beneficiarios, cotizar dos cuotas ordinarias mensuales, por una sola vez.

Sexto: Que, a su vez, la única disposición de nuestra codificación que se refiere a la materia en estudio, artículo 346, prescribe: Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa....

El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias..

Esta norma proviene de la Ley Nº 19.069, de 1991, propuesta por el Ejecutivo de la época, quien la auspiciaba como una extensión automática, pero no fue así aprobada, sino en los términos que se sancionaron.

Séptimo: Que este instituto recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generación de derechos y obligaciones para las personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron, incluso se sostiene que abarca a aquellos que disintieron. En la especie, puede precisarse que se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las formas y requisitos señalados por la normativa laboral. Intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual se acordó la obtención de los beneficios que se trata de extender, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales.

Octavo: Que la falta de formalidad que caracteriza esta extensión, permite que ella se genere por decisión unilateral del empleador o por el acuerdo individual de voluntades y pretende, además de recompensar la labor negociadora del sindicato -los beneficiarios deben cotizar- la uniformidad en las condiciones de trabajo y remuneracionales de los trabajadores de una empresa, en términos de un incremento real y efectivo de las mismas.

Noveno: Que tal uniformidad, evidentemente, desde el punto de vista del empleador, persigue una mayor productividad para los efectos de la competitividad de su empresa en el mercado respectivo y puede corresponder también a la intención de beneficiar a trabajadores que, por razones ajenas a su voluntad, no participaron en el proceso negociador. Sin embargo, independiente del origen de la institución, de los sujetos partícipes y de sus objetivos, indudablemente, la extensión, en caso alguno, puede suponer el desmedro de las condiciones ya obtenidas en el procedimiento pertinente, es decir, no es posible concebir este instituto sobre la base de reducir o disminuir los logros de los trabajadores que concurrieron con su voluntad y gestión a la obtención de mejores condiciones de trabajo y de remuneración.

Décimo: Que, en este orden de ideas, entonces, pese a lo escueto de la norma que contempla la institución que se examina -por cuanto constituye una prerrogativa del empleador que, incluso podría reconocerse sin autorización- es dable concluir que a quien la utilice, sea cual sea el objetivo en vista para instaurarla, no le sería lícito lesionar los beneficios emanados de un contrato o convenio ya acordado y vigente, en términos que el empleador deberá implementar un sistema que permitiendo la extensión, no disminuya los beneficios ya establecidos.

Undécimo: Que, en la especie, los demandantes pretenden una base de cálculo exclusiva para las partes del contrato colectivo en que se pactó el bono de producción referido, pretensión que pudiera parecer arbitraria, por cuanto el beneficio examinado, como su nombre lo indica, se vincula con el incremento de la laboriosidad de la mayoría de los dependientes de la demandada. Con todo, si tal petición se analiza a la luz del contrato colectivo, aunque nada se diga de la base de cálculo del beneficio, ha de concluirse que si el empleador utiliza la prerrogativa otorgada por la ley ha de hacerlo sin desmedro de los contratantes, debiendo implementar un sistema que así se lo permita.

Duodécimo: Que un criterio diverso en la materia importa la vulneración de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que prescriben que los contratos constituyen una ley para los contratantes y que deben ser cumplidos de buena fe por los involucrados, así como de las normas contenidas en los artículos 5º inciso final, 303 y 306 del Código del Trabajo y, muy especialmente, del artículo 346 de este último texto, en cuanto establece una facultad para el empleador cuyo ejercicio no puede transgredir o atentar contra los beneficios ya obtenidos por los trabajadores que han participado en una negociación colectiva.

Decimotercero: Que, por lo tanto, en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho por la equivocada interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en relación con la ley del contrato sancionada en el artículo 1545 del Código Civil y la fuerza vinculante de los contratos colectivos, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a rechazar la demanda intentada en estos autos.

Decimocuarto: Que para corregir esos equívocos en la aplicación de la ley se hace necesario acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 205, contra la sentencia de veintidós de julio del año en curso, que se lee a fojas 203, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fojas 184 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.172-02.