12.9.08

Corte Suprema 13.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.553-2001, del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados Cortes Gamboa, Esteban Alfonso con Administradora Personal Recursos Humanos, la Juez de primer grado acogió la demanda de despido indirecto y condenó, en consecuencia, a la demandada principal y a la Corporación Municipal Gabriel González Videla, en calidad de demandada subsidiaria, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, por los montos de $140.000 y $ $336.000, respectivamente; y a pagar, además $377.999 por concepto de remuneraciones; $223.999 por feriado legal y proporcional, más cotizaciones previsionales, todo con los reajustes e intereses legales, de conformidad a lo que disponen los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la demandada subsidiaria, la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha dieciocho de abril del año en curso, la confirmó sin modificaciones.

En contra de este último fallo la misma demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación como consta de fojas 107.

Considerando:

Primero: Que la entidad demandada en carácter de subsidiaria, Corporación Municipal Gabriel González Videla, en su escrito de casación en el fondo, expresa que la sentencia atacada se ha dictado con infracción de ley, al ser condenada al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios a un trabajador dependiente de la empresa Administración de Personal con Recursos Humanos, que se desempeñaba en las dependencias del Consultorio Municipal y al efecto argumenta que se han vulnerados los artículos 64 y 64 bis, 171, 162, 163 y siguientes, 455 y 456 del Código del Trabajo.

Sostiene que el artículo 64 del texto citado establece una responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra, empresa o faena, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos últimos, disponiendo a continuación que dicha responsabilidad se extenderá a los subcontratistas, en iguales términos.

Agrega que ésta responsabilidad subsidiaria nace de la ley y ha sido establecida como una sanción por la negligencia del dueño de la obra, empresa o faena, el que pudiendo vigilar y obligar al contratista o subcontratista a cumplir sus obligaciones laborales y previsionales con sus dependientes, no lo ha hecho, para proteger de esta forma a trabajadores que a juicio del legislador requieren esta especial forma de protección, atendida la naturaleza tutelar del derecho del trabajo. Así sólo puede entenderse que las obligaciones a que se refiere el artículo citado están limitadas a las originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no comprende las indemnizaciones que puedan generarse con motivo del término de los contratos de trabajo.

Expresa que lo anterior se refuerza por el hecho que el artículo 64 del Código del Trabajo forma parte del Capítulo VI de su Libro I que trata De la protección de las remuneraciones, entre otros rubros, Las cotizaciones de seguridad social y Las obligaciones con instituciones de previsión, todo lo cual permite concluir que cuando aquel precepto alude a las obligaciones laborales y previsionales del contratista de las que es responsable de modo subsidiario el dueño de la obra, empresa o faena, se refiere fundamental y exclusivamente al pago de las remuneraciones y al descuento e integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a los trabajadores del contratista.

De esta forma, en opinión del recurrente, la obligación de pagar indemnización por años de servicios y por falta de aviso previo del despido, a que pueda dar lugar la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los dependientes del contratista, que se hace efectiva después de afinada su relación con el dueño de la obra, no puede ser asumida por la demandada subsidiaria.

Finalmente, sostiene que la interpretación hecha por los sentenciadores hace responder a la demandada subsidiaria del hipotético evento de que el despido sea injustificado o que siendo justificado, no pueda acreditarse por los medios legales, o bien, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que, a su juicio, es contrario a derecho y reñido con un mínimo sentido de justicia.

Segundo: Que el fallo impugnado ha fijado como hechos de la causa, los siguientes: a) la existencia de la relación laboral entre el actor y la demanda principal, desde el 16 de abril de 1999, desempeñándose el trabajador como guardia de seguridad en el Consultorio de Salud Municipal Cardenal Raúl Silva; b) el día 2 de junio de 2.001 el demandante se autodespide por incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, consistentes en el no pago de las remuneraciones de los meses de abril y mayo de ese año y las cotizaciones previsionales por los meses que se indican; c) la demandada subsidiaria tiene la calidad de contratista de la Corporación Municipal respecto de los servicios del actor.

Tercero: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del Trabajo, prescribe: El dueño de la obra o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderán de iguales obligaciones que afecten de los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...

Cuarto: Que este tribunal de casación, respecto de la extensión de esta responsabilidad subsidiaria ha concluido que el hecho de que el artículo 64 del Código Laboral forme parte del Capítulo VI de su Libro I que trata De las remuneraciones, al que pertenece la regla del artículo 58 que prescribe que el empleador deberá deducir de las remuneraciones, entre otros rubros, las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión, permite entender que cuando aquel precepto alude a las obligaciones laborales y previsionales, se r efiere fundamentalmente al pago de las remuneraciones y al descuento e integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a los trabajadores del contratista, sin perjuicio de otros deberes derivados de la relación laboral que son consecuencia del contrato de trabajo del que ambos son partes.

Quinto: Que este criterio se ve confirmado por las facultades que el artículo 64 bis del mismo texto legal reconoce al dueño de la obra o faena para exigir que se le tenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista; para retener de las obligaciones que deba a éste el monto de lo que es subsidiariamente responsable; para pagar por subrogación a los trabajadores o instituciones de previsión acreedoras y para tener conocimiento de las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones practicadas por la Dirección del Trabajo, por cuanto todas estas facultades permiten que el dueño de la obra o faena se libere de incurrir en la responsabilidad subsidiaria que le irrogaría el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista para con sus dependientes.

Sexto: Que la responsabilidad legal indirecta que afecta al dueño de la obra o faena tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por los dependientes del contratista y, por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que benefician a esos trabajadores.

Séptimo: Que, en la especie, el incumplimiento que justificó el despido indirecto por parte del trabajador, fue precisamente el no pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el periodo que se indica en la sentencia atacada, de manera que en este caso el término de la relación laboral tiene por causa la transgresión contractual del empleador y, a la vez, el incumplimiento del demandado subsidiario respecto a la obligación de control que debía ejercer sobre el contratista, pues no usó las herramientas que el ordenamiento jurídico le franquea para evitar esa falta de tipo laboral y previsional que, precisamente, debía cautelar.

Octavo: Que de esta forma no puede sino concluirse que la demandada subsidiaria, era también responsable, en esa calidad, de las obligaciones lab orales y previsionales, cuyo incumplimiento ha motivado el término de la relación laboral entre el actor y su empleador directo, situación que tuvo lugar en el tiempo en que el trabajador prestaba efectivos servicios para el dueño de la obra. En consecuencia, el recurrente también es responsable de la obligación de pagar las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, derivadas de la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto del trabajador, al tenor de lo que disponen los artículos 171, en relación con el 162 y 163, todos del Código del Trabajo, las que si bien nacen una vez que se produce el cese de la relación laboral, en la especie, se justifica porque ha sido el incumplimiento contractual del empleador quien puso al trabajador en situación de autodespedirse por el no pago de prestaciones el que bien pudo evitar la demandada subsidiaria en uso de las potestades que le confiere el antes citado artículo 64 bis del Código Laboral.

Noveno: Que en mérito de lo antes explicado, resulta que la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación de las disposiciones que se dicen infringidas, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 88, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 84.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.825-02