12.9.08

Corte Suprema 22.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 1.152-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Lilian Alejandra Umaña Gutiérrez deduce demanda en contra de la Fundación Solidaria Trabajo para un Hermano, representada por don Juan Antonio Borquez Rojas, a fin que se declare que su despido fue improcedente y realizado sin que existiera autorización judicial la que procedía atendido su fuero maternal, condenando a la demandada a su reincorporación con el pago de sus remuneraciones íntegras por todo el tiempo de su separación. En caso que la demandada se niegue a reincorporarla, solicita se condene a la empleadora a pagarle remuneraciones por todo el tiempo de fuero maternal, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración del mes de enero de 2001 y la indemnización compensatoria por pre natal no otorgado o lo que el Tribunal estime de justicia, más intereses, reajustes, multas, arrestos y costas.

El demandado, evacuando el traslado, alegó que la demandante le prestó servicios en virtud de sucesivos contratos a plazo fijo, enmarcados en los convenios que la Municipalidad de San Joaquín suscribió con su parte, al término de cada uno de ellos se firmó el respectivo finiquito con la actora, de manera que no procede la reincorporación y nada adeuda por ningún concepto.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de agosto del año pasado, escrita a fojas 53, rechazó la demanda.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 74, revocó el de primer grado y acogió la demanda sólo en cuanto la demandada pagará a la demandante la suma correspondiente a las dieciocho semanas de descanso de mate rnidad establecidas en el artículo 195 inciso primero del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración mensual de $150.000.- a liquidarse por la Secretaria en la etapa de cumplimiento incidental, rechazándola en lo demás. Tal decisión se acordó con la prevención contenida en ella.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se declare que la demandada debe pagar las remuneraciones de la demandante desde el despido hasta la expiración del fuero maternal, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y 201 inciso primero del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia trata a la demandada como persona o grupo privilegiado que estaría al margen de la legislación laboral que ampara el fuero maternal y tal normativa sería inaplicable en su totalidad a la institución empleadora, atendidos sus fines y naturaleza, es decir, transgrede el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Agrega que el artículo 201 inciso primero del Código del Trabajo, extiende el fuero maternal desde la concepción hasta un año después de vencido el descanso de maternidad, es decir, abarca veinticuatro meses: embarazo, descanso y un año adicional, norma de orden público que debe ser respetada por todos los empleadores, ya que la ley no distingue en cuanto a fines y naturaleza del ente patronal, ni ordena aplicar este fuero en forma parcial para algunos empleadores, como equivocadamente se hace en la sentencia impugnada.

Señala, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo. El 13 de abril, por sesenta días; 14 de junio, por sesenta días; 16 de agosto, por setenta y seis días; el 2 de noviembre, por treinta días y 4 d e diciembre hasta el día 31, todos del año 2000. Por último el 2 de enero de 2001, hasta el 31 de ese mes y año. b) la demandante fue despedida el 25 de enero de 2001, despido que se produjo mientras la actora estaba embarazada, habiendo nacido su hija el 24 de febrero de 2001. c) no obstante los diversos contratos, existió una sola y única relación laboral indefinida en el tiempo, sin solución efectiva y material de continuidad. d) al término de cada contrato la demandante firmó finiquitos ante Ministro de Fe, invocándose en ellos la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. e) la actora se desempeñó como Supervisor en Programas de Mejoramiento de Patios Internos de Centros Abiertos y Confección de Vestuarios Escolares, conforme a los convenios celebrados entre la Municipalidad de San Joaquín y la demandada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos expuestos en el motivo anterior los jueces del grado consideraron, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 174, 201 inciso primero, 194 inciso tercero y 195 inciso primero del Código del Trabajo, que procedía acoger la demanda, dando plena aplicación a las normas protectoras de la maternidad, pero no extendieron esa protección más allá del término correspondiente al descanso de maternidad, atendida la naturaleza y fines de la demandada y a los Planes y Programas de estricta emergencia que, en relación con el desempleo, se ha establecido le corresponde desarrollar. Por ello y en aras de la equidad accedieron a la demanda en los términos consignados en la expositiva de este fallo.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si el fuero maternal ampara a una trabajadora que presta servicios a una entidad sin fines de lucro, cuyas actividades pueden no ser permanentes.

Quinto: Que al respecto cabe transcribir las normas relacionadas con el tema debatido. El artículo 194 del Código del Trabajo establece: La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, e xtractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular, o pertenecientes a una corporación de derecho público o privado.

Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados.

Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional....

Sexto: Que el artículo 174 del Código del Ramo en vigencia, dispone que En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160... y a su vez el artículo 201 prescribe Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174....

Séptimo: Que de la normativa transcrita aparece que el ámbito de aplicación de la denominada Protección a la Maternidad es bastante amplio, pues otorga cobertura incluso a la trabajadora que se desempeña en el sector de la administración pública, fiscal, semifiscal, municipal, etc. Tales normas priman, evidentemente, por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o puérpera. Al respecto es dable recordar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.

Octavo: Que, en este contexto, corresponde analizar la situación fáctica en estudio en la cual concluyó la relación laboral que la actora mantenía con la institución demandada, por cuanto ésta carecería de las posibilidades de otorgar el trabajo para el que fue contratada, en atención a que dependería, en su funcionamiento, de la existencia de con venios con terceros, los que habrían dejado de existir. En este sentido, es útil consignar que es un hecho cierto que la demandante se encontraba en estado de gravidez, conocido por la entidad demandada, al momento de concluir la relación de que se trata.

Noveno: Que, por ende, resulta que, en la especie, pugnan, por un lado, la ausencia de fines de lucro de quien precisa del dependiente y, por el otro, la maternidad y el mantenimiento de la fuente de ingresos para la madre y el hijo por nacer o ya nacido. Esta pugna se ha resuelto mediante la protección absoluta y preferente al bien jurídico constituido por la maternidad y el derecho a la vida, desde que, tratándose de un contrato indefinido -como se ha establecido en la especie- la trabajadora queda amparada por el fuero maternal, ya que ni siquiera existe la posibilidad de pedir autorización judicial para su despido, por causales distintas a las señaladas por la ley.

Décimo: Que, en este orden de ideas, aplicando la normativa del Código del Trabajo a la demandante y demandada, las que se encuentran unidas por una relación de naturaleza indefinida, cabe concluir que debe protegerse a la demandante y ante la imposibilidad de reincorporarla a sus funciones en la que se ha colocado la demandada, según sus propios dichos, resultando nulo el despido, procede que se indemnice el período de fuero total.

Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada, al no haberse resuelto de ese modo, se han infringido los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, quebrantamiento denunciado por el recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujo a acoger sólo parcialmente la demanda intentada en estos autos.

Duodécimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 78, contra la sentencia de veintisiete de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 74, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Nº 3.195-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo y décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que al haberse despedido a la demandante, amparada por fuero maternal, por una causal que no resultaba aplicable en la especie, desde que la vinculación de las partes, por disposición del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, se transformó en indefinida, atendidas las sucesivas renovaciones que se hizo del primitivo contrato a plazo fijo y que se dieron por establecidas en el fallo que se reproduce, tal despido debe ser declarado improcedente e injustificado.

Tercero: Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que la trabajadora haya firmado los finiquitos respectivos, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del ramo, esto es, en el caso, el fuero maternal que asistía a la actora desde, a lo menos el mes de mayo de 2000 y, además, en el evento de que las vinculaciones se hubieran estimado pactadas a plazo, correspondía que s e solicitara la autorización judicial para poner término a ellas, cuestión que no se hizo en su oportunidad.

Cuarto: Que la actora no solicitó se declarara nulo el despido de que fue objeto, pero establecido el fuero maternal, tal separación ha resultado nula, correspondiendo la reincorporación de la actora a sus funciones, pero como ha transcurrido ya el plazo de protección establecido en la ley y, además, no se ha acreditado que la demandada haya suscrito nuevos convenios con terceros, procede sólo ordenar se paguen las remuneraciones por todo el tiempo en que la demandante permaneció indebidamente separada de sus labores, esto es, desde el 25 de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2002, rechazándose de esta manera la petición principal de la demanda y acogiéndose la primera subsidiaria.

Quinto: Que en lo atinente con la petición también subsidiaria de indemnización sustitutiva del aviso previo, ella no resulta atendible desde que importaría, su otorgamiento, indemnizar doblemente, un mes, por un mismo concepto, esto es, por el despido improcedente de la trabajadora.

Sexto: Que en lo relativo a la remuneración del mes de enero de 2001, con el mérito de los documentos acompañados por la demandada se tiene por establecido que ella pagó la referida remuneración, por lo tanto, debe desestimarse la petición que en tal sentido se hace por la demandante.

Séptimo: Que, por último, en cuanto al descanso prenatal que no se habría otorgado a la demandante, respecto al cual se le habría negado la respectiva licencia, la demandada no ha probado que tal descanso se haya concedido, sin embargo, se ha establecido que le fue pagada la remuneración del mes de enero de 2001 y, además, por esta sentencia se le concede a la trabajadora la compensación del fuero maternal, incluido el mes de febrero de ese mismo año, por ende, acceder a lo pedido en este aspecto, importaría también una doble recompensa, que, aún tratándose de una trabajadora embarazada, no autoriza la ley en parte alguna.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 53 y siguientes en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 22 en todas sus partes y, en su lugar, se decide que se acoge la primera petición subsidiaria, condenándose, en consecuencia, a la demandada, Fundación Solidaria Trabajo Para Un Hermano, a pagar a la demandante las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2001 y enero a junio del año 2002, sobre la base de una cantidad ascendente a $150.000.-.

Se rechaza, en lo demás, la demanda intentada.

Las sumas indicadas deberán liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo y se acrecentarán en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.195-02.