12.9.08

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.368-2.000, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Robles Moreno, Manual Francisco con Díaz Piña Virginia, sobre reclamación por despido injustificado, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de la las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 82, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 60 y siguientes, que acogió la demanda declarando injustificado el despido de que fue objeto el demandante, condenando, en consecuencia, al demandado a pagar $200.823 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y $602.469 como indemnización por años de servicios, aumentada en $120.494 que corresponde al incremento del 20%.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad el demandado denuncia la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte despidió al actor invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y para justificarla rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, los que están contestes en afirmar que el trabajador mantenía una conducta agresiva en el desempeño de sus funciones tanto en relación con sus compañeros como con los clientes de la empresa. De esta forma, pese a estar probado el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del dependiente, los jueces recurridos no lo estimaron así, lo que importa -en concepto del recurrente- una aplicación errada de los artículos que permiten apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr 'edtica, la que en ningún caso otorga a los sentenciadores facultades ilimitadas.

Agrega que la doctrina es coincidente en que al ponderar los elementos de convicción el tribunal debe examinar la idoneidad de los testigos y respetar las normas reguladoras de la prueba. Así, entiende el recurrente que se han vulnerado las disposiciones consagradas en los artículos 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se les concede a sus testigos el valor de plena prueba para establecer los hechos que afirman.

Finalmente, explicando como influyen los errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que la testimonial de su parte es concluyente y apreciada debidamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin conculcar las normas reguladoras de la prueba, los sentenciadores necesariamente tendrían que haber llegado a la conclusión de que el despido de que fue objeto el actor se encuentra justificado, configurándose la causal esgrimida.

Segundo: Que de los planteamientos del recurso es posible colegir que lo impugnado es el establecimiento de los hechos, pretendiendo alterarlos desde que el recurrente alega la justificación de la causal de caducidad invocada, olvidando que la determinación de los presupuestos fácticos de la litis se corresponde con atribuciones exclusivas de los jueces de la instancia, la que escapa al control de este Tribunal de casación, a menos que en tal establecimiento se hayan desatendido las reglas de la sana crítica, lo que no se ha dado en la especie. En efecto, los vicios denunciados se sitúan en el ámbito de las atribuciones exclusivas de los sentenciadores del mérito y, además, no se han señalado como vulneradas normas sustantivas de carácter decisoria litis.

Tercero: Que, en esta materia la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que no es aplicable en la especie, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre un sistema probatorio diferente, como es la prueba tasada, sin perjuicio de agregar que las disposiciones sobre el valor probatorio de los testigos, contenidas en los artículos 384 y siguientes, no son normas reguladoras de la prueba y por ende, no podrían ser fundamento de un recurso de esta naturaleza.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, es preciso consignar que de conformidad a lo que disp one el artículo 10 del Código del Trabajo, las reglas sobre la conducta que debe mantener el trabajador en el desempeño de sus funciones no son de aquellas especificaciones obligatorias del contrato de trabajo, de manera que tal omisión, por sí sola, no puede servir de fundamento para rechazar la causal de caducidad del Nº 7 del artículo 160 del Estatuto Laboral, si se imputa y comprueba que el dependiente ha incurrido en un comportamiento indebido.

Quinto: Que siendo este recurso de derecho estricto, se hace presente el error en que incurrió la demandada al interponerlo, pues el abogado expuso en el escrito ser representante de la demandante, lo que importa una transgresión a las normas básicas de tramitación sobre individualización de las partes, lo que tampoco fue advertido por el Tribunal de segundo instancia al proveer el recurso.

Sexto: Que por lo motivos antes expresados el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso que rola escrita a fojas 82.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.349-02.