12.9.08

Corte Suprema 21.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 3.371-1999, del sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Serrano Lyon, Gonzalo con Aero Salfa S.A., la juez titular de ese tribunal, por sentencia de diez de enero de dos mil uno, escrita a fojas 216, rechazó las excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo y desestimó la demanda intentada por estimar que no existió entre las partes relación laboral, sino una relación de índole civil-mercantil, omitiendo pronunciamiento sobre la demanda reconvencional.

La demandante se alzó en contra de esta sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dos de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 283, revocó la decisión de primera instancia en cuanto a sus resolutivos IV y V, y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto condenó a Aero Salfa S.A. a pagar indemnización por años de servicios, cinco días de remuneración del mes de abril de 1999, feriado legal y proporcional; rechazó la demanda reconvencional y confirmó en lo demás apelado.

En contra de este último fallo, ambas partes deducen recursos de casación, la demandante de fondo y la demanda de forma y fondo, solicitando la invalidación de la sentencia impugnada, en la parte que explican, y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en el fondo de la parte demandante:

Primero: Que el recurrente denuncia de infracción a los artículos 1.545, 1.546 y 1.698 del Código Civil, 7, 9, 42 letra d), 63, 173, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que el fallo impugnado reconoció que el demandante tenía la calidad de trabajador de exclusiva confianza del demandado, y fijó para los efectos de la indemnización por años de servicios, la remuneración mensual devengada por el actor y, sin razón jurídica, desconoció el derecho del actor a percibir participación en las utilidades que las partes convinieron, lo que está debidamente probado en la causa con el mérito de la prueba aportada por su parte.

Agrega que, ante la falta de contrato escrito, la ley dispone que se deben presumir como estipulaciones de tal convención las que declare el trabajador. Así, continúa, los jueces del grado han dejado de aplicar el artículo 9 del Estatuto Laboral, ya que la participación reclamada es precisamente una estipulación contractual, que debió ser tenida como tal y, por otro lado, la demandada no rindió prueba para desvirtuarlo.

El razonamiento de la sentencia atacada, que desestima la participación en las utilidades, en opinión del recurrente, carece de lógica con relación al resto de las conclusiones de ésta y manifiesta una incongruencia con los antecedentes del proceso.

Finalmente alega error de derecho al no haber aplicado los jueces las disposiciones que contienen los reajustes e intereses procedentes en cuanto a las prestaciones otorgadas.

Segundo: Que el actor desarrolla los errores de derechos que denuncia sobre la base de la existencia de una relación laboral entre las partes, de manera que ese hecho es el que permite sustentar las infracciones de ley reclamadas.

Tercero: Que, como se verá al emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, la vulneración de las normas legales citadas por el actor, no se han podido configurar.

II.- Recurso de casación en la forma de la parte demandada:

Cuarto: Que, el recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en contener decisiones contradictorias. En opinión del demandado, se configura el vicio por cuanto los jueces del grado, rechazaron la demanda reconvencional, íntimamente ligada a la acción deducida por el actor, considerando insuficiente la prueba aportada, cuando se trata de los mismos elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para conc luir la existencia de la relación laboral y el despido.

Quinto: Que al respecto ha de tenerse presente que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir que se anulen o pugnen entre ellas. Así, la valoración y ponderación de la prueba, contenida en los motivos que sustentan la decisión, como lo plantea el recurrente en su escrito, no la configurar. Por otro lado, en la especie, sólo hay una decisión que se puede cumplir, pues como el mismo lo expone, la demanda intentada por vía reconvencional fue rechazada.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen la causal invocada razón por la cual el recurso debe rechazarse

III.- Recurso de casación en el fondo de la parte demandada:

Séptimo: Que por esta vía se denuncia la infracción a los artículos 1, 3 letra a), 4, 6, 7, 8 inciso 2º, 161 inciso 2º, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Al efecto, sostiene que debido a circunstancias no analizadas y omitidas quedó establecida la existencia de una relación laboral, en circunstancias que el actor, es un director de la sociedad demandada, mandatario de ella, quien actuó en beneficio de sus negocios propios, hecho que impide configurar un contrato de trabajo, como equivocadamente, han sentando los jueces recurridos y menos el hecho del despido.

Agrega que los antecedentes de la causa, no conducen lógicamente a la conclusión a que ha arribado la sentencia y de esta manera se han conculcado las normas de la sana crítica. En opinión del recurrente, el fallo atacado, dio por acreditada la relación laboral entre las partes en base a una parcial y aislada apreciación de los hechos, sustentada exclusivamente en el análisis de la prueba documental rendida por el actor, desestimando la documental de su parte que es concordante con la confesional provocada rendida por el demandante.

Octavo: Que la controversia se ha concentrado en la determinación de la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada. Y establecido el cual, debe determinarse el hecho del despido y su justificación.

Noveno: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor prestó servicios a la empresa demandada mientras 2.990 acciones de esta pertenecían a la firma Raúl Fabres e Hijo S.A. y el 10 al propio demandante, la sociedad tenía un directorio compuesto por tres personas, siendo su presidente y uno de ellos Raúl Fabres Gutiérrez, y otro el actor; b) hasta 1994, la administración de la sociedad demandada estuvo en manos del socio mayoritario en calidad de presidente pero por enfermedad y disposición de éste dicha administración pasó a manos del director Serrano, demandante de autos; c) ambos socios mantuvieron por un largo periodo una gran amistad, fundada en la confianza mutua y en vínculos comerciales desempañándose ambos como directores en otras empresas distintas de la demandada; d) el actor como administrador y director ejecutivo, junto con autorizar los egresos de la compañía ordenaba las sumas que se debían castigar como incobrables; e) el actor en forma paralela a los servicios prestados para la demandada era representante de empresas extranjeras en Chile y cotizaba en el sistema previsional como independiente; f) los servicios del actor fueron retribuidos en forma mensual mediante una suma a título de honorarios y otra como retiro a cuenta de participación, otorgando el actor a cambio de ambas, boletas de honorarios en que figura como director en el rol del Servicio de Impuestos Internos; g) el actor era quien indicaba a la contadora de la empresa los giros que se le debían hacer por retiro a cuenta de participación y esta en cada oportunidad en que canceló honorarios dedujo y retuvo la suma correspondiente al impuesto a la renta; h) los servicios y la correspondiente retribución se mantuvo en forma efectiva hasta el 31 de marzo de 1999, época en que el actor ya sabía que las acciones de la empresa habían sido vendidas a otra compañía; i) el demandante continuó desempeñándose como administrador y director ejecutivo hasta el 5 de abril de 1999 por decisión de los nuevos adquirentes de la empresa demandada

Décimo: Que, como antes se consignó, el demandante no sólo tuvo participación accionaria en la sociedad demandada, sino además, la calidad de director y administrador de la misma, cuestión que ha sido aceptada por éste. En este contexto se debe precisar que la ley 18.046, en su artículo 31 dispone que la administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas, sin perjuicio de la facultad que le reconoce el artículo 40 del mismo texto, para delegar parte de sus facultades, entre otros, en un director de la misma. En efecto, el actor llegó a reunir las facultades administrativas y de disposición de la sociedad, y en tal caso su voluntad se confunde con la de la sociedad que dirige.

Undécimo: Que el cargo desempeñado por el demandante y la forma como ocurrieron los hechos que motivan la presente demanda, lleva a concluir que, en la especie, no ha existido relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo bajo subordinación y dependencia- sino más bien una actividad empresarial desarrollada conjuntamente con el presidente de la Compañía, destinada exclusivamente a la gestión y administración de la Sociedad.

Duodécimo: Que, por otro lado, en definitiva la separación del actor de la Sociedad, como consta de autos, se debió a la política de conducción implementada por los nuevos dueños de la empresa.

Decimotercero: Que en esta línea de deducciones, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, forzoso es concluir que no se acreditó la existencia de la relación laboral, supuesto básico para discutir el hecho del despido y su justificación y que el decidir lo contrario, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de la indemnización y prestaciones allí consignadas.

Decimocuarto: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado y anular el fallo en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fond o interpuesto por el demandante a fojas 292 y el de forma hecho valer por el demandado en lo principal de fojas 299, respectivamente y, se acoge el de fondo deducido por el demandado en escrito de fojas 299, sin costas, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 282, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma, sin costas, se sentencia apelada de diez de enero de dos mil uno, escrita de fojas 216 a 241.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 2.392-02.