12.9.08

Corte Suprema 23.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 168.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 47 y 50 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que dichas normas resultarían infringidas al haber establecido el fallo atacado que el demandado debe pagar a la actora por los años calendario 1997 y 1998 una gratificación conforme al sistema establecido en el artículo 47 del Código Laboral, esto es, el 30 % de las utilidades líquidas, descontando el 10% del capital propio y no conforme a la modalidad establecida en el artículo 50 del mismo texto legal, que es por lo que habría optado el empleador.

Señala que la infracción de derecho se habría producido por la errada aplicación del artículo 47 del Código citado, puesto que se habría estimado como un hecho cierto que al no haberse pagado suma alguna por concepto de gratificación, esto excluiría el derecho que otorga la ley al demando de optar por la modalidad de gratificación establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, puesto que los sentenciadores habrían estimado, a su juicio, que la obligación de gratificar sería la establecido en el artículo 47 del Código del ramo y que el artículo 50 del mismo, sería solamente una modalidad para evitarse el pago de gratificaciones, lo que, en su parecer, sería errado.

Precisa que ambos sistemas constituirían pago de gratificaciones y, por ende, la opción por uno de ellos que la ley entrega al empleador podría ser ejercida en cualquier momento hasta el pago, aún una vez terminado el contrato de trabajo, por cuanto la ley en ninguna parte limitaría la opción exclusiva del empleador a ejercerla dentro del año calendario y, menos establecería como sanción la consecuencia de tener que pagar las utilidades conforme al sistema del artículo 47 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, en relación a la supuesta infracción de derecho cometida por los sentenciadores del fondo, esta no se ha podido producir, desde que el artículo 47 del Código Laboral señala Los establecimientos..., tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores... La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual.

Cuarto: Que, además, esta Corte ha decidido que la obligación de pagar gratificación se hace exigible a partir de la presentación de la declaración de renta al Servicio de Impuestos Internos y, en el presente caso, el empleador no ha manifestado su derecho de opción por el procedimiento establecido en el artículo 50 del Código referido, antes de notificársele la demanda, por lo tanto, la elección posterior resulta, efectivamente, extemporánea.

Quinto: Que de lo razonado precedentemente, se puede deducir que no se han cometido las infracciones invocadas por el recurrente, lo que resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, situación que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 168, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 167.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 3185-2002