12.9.08

Corte Suprema 31.03.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.471-00, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Silva Henriquez, Gabriel con Fundación Duoc, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 137, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de trece de marzo de dos mil uno, que acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor, indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron estos autos en relación, como consta de la resolución de fojas 173.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración a los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los documentos denominados declaración y finiquito cumplen los requisitos legales y por tal razón los jueces recurridos no pueden, sin incurrir en error de derecho, restarles valor probatorio. Tales instrumentos continúa- suscritos por las partes, fueron legalmente acompañados y deben ser tenidos por reconocidos, pues la demandante no los impugnó por falsedad o falta de integridad, como correspondía en derecho.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se dé ninguno de los supuestos que esa norma prevé para transformarse un contrato a plazo en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en ninguna de es as hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor se desempeñó como docente en la institución demandada desde mayo de 1995; su contrato de trabajo se transformó en indefinido y los servicios fueron continuos; b) aún cuando los contratos tenían fecha de término en diciembre, se continuaba trabajando hasta enero, con conocimiento del empleador; c) los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de los años 1997 y 1998, no han reunido las condiciones de tales; d) el actor no aprobó ni confirmó libremente las estipulaciones del finiquitos del año 1999;

Tercero: Que de acuerdo a los hechos establecidos los sentenciadores concluyeron que el empleador no pudo poner término al contrato de trabajo del actor por vencimiento del plazo convenido y declararon que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones antes referidas.

Cuarto: Que en los considerandos 3º y 7º del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores concluyeron, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que sólo el finiquito de fojas 19, de 30 de diciembre de 1999, reúne todas las solemnidades que la ley exige para que pueda ser invocado por el empleador, agregando luego, que el actor firmó este instrumento desconociendo la intención del demandado, puesto que habitualmente se suscribía como una práctica exigida por el empleador para pagar la remuneración de diciembre sin que ello importara el término del contrato ya que éste continuaba no obstante el documento firmado. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria.

Quinto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que, según el recurrente, lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que los finiquitos, tanto el de 1997 como el de 1998, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente y el último, no fue aprobado ni confirmado libremente por el trabajador.

Sexto: Que de esta forma, los errores de derecho en los términos planteados, no poseen esa entidad ni significación ya que es un hecho de la causa que las partes se vincularon en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, lo que ha quedado indefectiblemente fijado por los jueces del grado, sin que ello resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, al no haber sido denunciadas como vulneradas las normas de la sana crítica.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que tampoco se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida, así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en estos procesos los tribunales aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, las infracciones denunciadas no tienen influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que en los fallos dictados en las causas Roles Números 861-02 y 854-02, ambos con fecha 18 de junio de 2002, en que se han discutido materias similares, esta Corte ha tenido la oportunidad de decir:

Duodécimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el tr abajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Decimotercero: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el período que la demandada entidad educacional, no imparte tal docencia.

Decimocuarto: Que el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimoquinto: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, en que el legislador presume la transformación d e un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada al margen, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, resultado que se ha querido eludir con la ya tantas veces citada celebraciones de contratos y finiquitos.

Decimosexto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1997, pues, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, conforme a la doctrina sentada por esta Corte, en el caso de autos y aún entendiendo que las partes suscribieron tres contratos a plazo fijo, la convención, como antes se expuso, se transformó en indefinida a partir de marzo de 1999, por tratarse de la segunda renovación de un contrato con término definido.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado de fojas 138, en contra de la sentencia de catorce de junio dos mil dos, escrita a fojas 137.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de lo que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad del actor en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos carecen de valor probatorio han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción de reclamación por despido injustificado.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.739-02.