12.9.08

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos.

En estos autos Rol Nseguidos ante el 6Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Guillermo Nolberto Peña Guarda demanda al Banco de Chile, en juicio ordinario laboral, solicitando se condene a éste al pago de las sumas de dinero que indica por concepto de feriado legal pendiente y proporcional al último año de trabajo, indemnización substitutiva del aviso previo de despido, que se le efectuó en virtud de la causa del inciso 1del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y cobra además, indemnización por años de servicios, intereses, reajustes y costas.

Da cuenta de haber prestado servicios como empleado, desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 27 de setiembre del 2000 con una remuneración ascendente a $1.726.843.-

El demandado contestó expresando que sólo difiere de su contraparte en cuanto al monto de las indemnizaciones, pues al tenor de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, deben calcularse considerando una remuneración mensual no superior a 90 unidades de fomento, ya que dicho cuerpo de leyes no contiene norma transitoria alguna que suspenda su vigencia para los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como sucede en la especie; agregó que efectuó un pago parcial de $3.000.000.- consecuentemente, pide el rechazo de la demanda en la forma propuesta por el actor y se determine las indemnizaciones pertinentes considerando dicha norma, considerando el pago parcial.

Se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda sólo en cuanto ordenó pagar $34.671.826 a título de indemnizaciones substitutiva y por años de servicios, reajustes, intereses y costas.

Apelada por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de abril del dos mil dos, escrita a fojas 100, la confirmó, previa eliminación de una parte de su considerando séptimo.

Contra esta última, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Banco de Chile denuncia infracción sustancial de los artículos 172 inciso final y 7transitorio del Código del Trabajo, 19 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de la ley, estimando que se debía prescindir de la antigdel trabajador para aplicar el límite de remuneración mensual que la primera norma citada contempla, dejando en 90 unidades de fomento la base de cálculo de las indemnizaciones demandadas, de modo de resultar obligada a pagar sólo la cantidad que resulte de multiplicar dicha suma por el número de años de servicios del trabajador.

Argumenta que los sentenciadores han interpretado erróneamente el artículo 7transitorio por cuanto éste sólo declara que, tratándose de trabajadores que cumplan con los requisitos que la norma contempla, no será aplicable el límite de tiempo dispuesto en las normas permanentes para los efectos de calcular sus indemnizaciones por años de servicios, pero los jueces establecieron que era inaplicable el límite que contempla el artículo 172 referido a la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios, en circunstancias que al respecto es siempre aplicable, cualquiera sea la fecha de contratación del trabajador. De este modo infringieron esta última disposición porque la dejaron sin aplicación al caso que lo ameritaba.

Denuncia desde otro punto de vista, que incurrieron en falsa aplicación del referido artículo 7transitorio al pretender que dispone también la inaplicabilidad del artículo 172 inciso final a los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y cuyo contrato permaneciere vigente al 1de diciembre de 1990, conclusión que no podía extraerse del tenor literal de la norma, sin infringir también las reglas de interpretación, pareciéndole obvio que las leyes laborales rigen in actum, por referirse a materias de orden público.

Segundo: Que en la sentencia recurrida los jueces reproducen la parte de aquella de primer grado que fijó como hecho de la causa que el contrato de trabajo vinculó a las partes desde el 27 de noviembre de 1978 y seguidamente consignó que entonces la legislación vigente no contemplaba el límite de 90 U. F. que establece el inciso final del artículo 172 que se ha venido citando, introducido por el artículo 14 de la Ley 19.210 vigente desde el 29 de noviembre de 1990.

Los sentenciadores de segunda instancia tuvieron presente, además lo dispuesto en el artículo 7transitorio del Código del Ramo y con tales razones decidieron el pleito como ya se dijo.

Tercero: Que el artículo 172, establece los conceptos que comprenderá la última remuneración mensual como base de cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal, disponiendo su inciso tercero:

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Cuarto: Que, en jurisprudencia reiterada (autos Roles 2.623-98, 2.230-00 y 1.777-01 del ingreso de esta Corte) este Tribunal ha resuelto que la norma es aplicable a los despidos o terminación de contratos de trabajo producidos con posterioridad a su vigencia, porque es a partir de estos hechos que surge la oportunidad de su regulación, dado que antes el trabajador ha tenido una mera expectativa de obtener indemnización si se producen las condiciones legales y se tratare de las causales predeterminadas.

En esta materia, los años de servicios no tienen más alcance que el determinar su procedencia y constituyen un criterio para fijar la cuantía, con la limitación anotada, de manera que el beneficio no constituye una retribución a los servicios prestados.

Quinto: Que el artículo 7transitorio, en lo que interesa a este caso, dispone:

Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163...

Por su parte, el límite máximo al que se refiere es el de 330 días de remuneración, es decir, a la extensión de tiempo por la cual puede multiplicarse los 30 días de remuneración en la fórmula matemática que establece el artículo 163 para determinar la indemnización por años de servicios. Es decir el artículo 7transitorio libera de límite al multiplicador y no al multiplicando.

Sexto: Que, al hacer extensivo el artículo 7transitorio a uno de los factores de la operación de cálculo, el que ha de ser multiplicado, para el cual no está concebida la norma, los sentenciadores otorgan al trabajador una indemnización que parte aumentada en su base, justamente en el factor multiplicando, al que le pone límite el artículo 172 que dejaron de aplicar.

Séptimo: Que, de esta manera, infringieron las dos normas, con influencia decisiva en lo resuelto, causando un perjuicio al demandado que debe repararse en esta oportunidad.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 101 por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de abril del dos mil dos, escrita a fojas 100, se la declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Nº 2 .351-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las excepciones siguientes:

1) En su considerando séptimo se elimina todo lo expuesto desde la frase fecha en que la legislación.... quedando de su texto sólo:

Que no ha sido discutido que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se celebró el 27 de noviembre de 1978.

2) Se eliminan los razonamientos octavo a décimo.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, además, son hechos de la causa:

1.- El contrato de trabajó terminó el 27 de setiembre de 2000, por despido motivado por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo.

2.- La última remuneración del trabajador ascendió a $1.726.843.-

3.- Las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios no le han sido pagadas en su integridad.

Segundo: Que la discusión, en cuanto al fondo, se ha zanjado en razón de lo expuesto en el fallo de casación que antecede, al que corresponde remitirse en sus fundamentos tercero a quinto.

Tercero: Que, habiendo versado la controversia sobre una cuestión de derecho que en definitiva conceptualizaba adecuadamente el empleador, se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Y visto lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 19, 23, 578, 1437, del Código Civil, 144, 160 y 170 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto por su decisión III condena en costas a la demandada y se la confirma en lo demás apelado con declaración de que la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el actor asciende a la suma de $30.354.555.- treinta millones, trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2 .351-02.-