12.9.08

Corte Suprema 13.03.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de marzo de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 21.513 del Juzgado del Trabajo de Iquique, don Sergio Antonio Vodnizza Lira deduce demanda en contra del Banco de Chile, representado por don Robinson Rivera Vicuña, a fin que se declare que la demandada está obligada a pagarle indemnización por años de servicios, desahucio, compensación de feriado legal, más los recargos legales en caso de alegarse causal distinta de la indicada en la carta de despido o las que el Tribunal determine, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se realizó por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, pero que después se determinaron conductas del actor que importan falta de honradez y que justifican que se le despida por la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código referido, motivo por el cual no le adeuda ninguna indemnización. Opuso la excepción de compensación originada en préstamos que se le otorgaron al demandante.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de marzo del año pasado, escrito a fojas 197, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado proporcional. Acogió la excepción de compensación opuesta por la demandada por las sumas que indica, con reajustes, intereses y sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veintisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 212, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la empleadora recurrente argumenta que la sentencia impugnada sostiene que su parte efectuó una oferta irrevocable en los términos del artículo 169 del Código del Trabajo, por haber comunicado por escrito la decisión de poner término a la relación laboral, en conformidad a lo prevenido en el artículo 161 del texto legal citado. Sin embargo, expone la demandada, tal decisión se encontraba viciada por cuanto su parte desconocía los hechos y actuaciones del trabajador, consistentes en la apropiación indebida de aproximadamente $55.000.000.- en su perjuicio y las maniobras de ocultamiento desarrolladas por el dependiente. Indica que sólo se trató de una apariencia de manifestación de voluntad.

Agrega que, en el caso, se aplican los vicios del consentimiento señalados en el Código Civil, en la especie, el error, esto es, el falso concepto de la realidad y tal vicio acarrea, a lo menos, la nulidad relativa del acto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil y, por ello, aquella oferta de su parte, sería nula por haber incurrido en error.

Expone que, de otro lado, las actuaciones del actor pueden también considerarse como dolosas, en los términos definidos en el artículo 44 del Código Civil. En la especie, se encuentran presentes, a su juicio, todos los elementos del dolo y éste fue determinante en la declaración de voluntad expresada en la carta de despido, por cuanto sin las maniobras y actuaciones del actor, su parte jamás habría realizado la declaración contenida en dicha carta. Argumenta que el dolo es sancionado con la nulidad relativa del acto.

Luego expresa que los artículos 161 y 169 del Código del ramo no regulan el caso concreto, sino situaciones en que no existe reproche alguno para el trabajador. Sos tiene que la ley no puede amparar a quien ha causado perjuicio al otro y lo ha conducido a tomar una decisión viciada.

Por último, el recurrente indica la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 4 de septiembre de 1979 y el 27 de septiembre de 2000, desempeñándose el actor como Jefe de Producción de la oficina de Iquique del demandado. b) el demandante fue despedido por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa derivadas de los actuales procesos y requerimientos funcionales del Banco y en la comunicación respectiva se contiene la oferta de pagarle $13.765.488.- correspondientes a la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo y la cantidad que corresponda por feriado, carta de cuyo contenido acusó recibo el actor. c) el demandante aceptó los descuentos por préstamo a empleado y ahorro de vivienda, además del crédito de la Caja de Compensación Los Andes. d) no se probó que el actor adeude $18.564.000.- al Banco demandado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que el demandante accionó en los términos consignados en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, lo cual implica la aceptación de la causal invocada por el empleador para el despido, circunstancia que impide, a su vez, al demandado alegar hechos diversos, como lo hace en la contestación a la demanda e invocar sobre ellos una causal distinta a la expresada en la carta de despido y, por ende, accedieron a la demanda y condenaron al demandado a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios reclamadas en la demanda. Además, acogieron la excepción de compensación opuesta por la demandada en relación a los préstamos a empleados y habitacional, por las cantidades que se indican.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia de derecho importa determinar la validez de la oferta de pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, contenida en la carta de despido que el empleador envió al actor, por medio de la cual le comunicó la terminación del contrato de trabajo conforme a la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto, es, necesidades de la empresa.

Quinto: Que dicha controversia deriva de la circunstancia que el demandado habría constatado, con posterioridad al envío de la comunicación señalada, la existencia de conductas desarrolladas por el trabajador que importarían, en su concepto, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Sexto: Que al respecto es dable tener presente que el legislador, en el artículo 169 del Código del ramo, ha regulado el procedimiento a seguir en el evento que el despido se funde en el artículo 161 inciso primero del mismo Código, disponiendo en su letra a) que la comunicación que el empleador envíe al trabajador, en este evento, supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones allí señaladas.

Séptimo: Que la expresión oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad en orden a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, evidentemente, ella obliga a su autor en la medida que el destinatario de la oferta, en el caso, el trabajador, la acepte y, en la especie, en la forma establecida en el citado artículo 169 letra a) del Código Laboral, cuestión que, conforme a los hechos establecidos, ha ocurrido por parte del actor, de manera que la oferta realizada por el demandado, en su oportunidad, lo obliga en los términos legales ya anotados.

Octavo: Que a lo anterior cabe agregar que la ley laboral ha establecido que la oferta es irrevocable, es decir, no es susceptible de dejarse sin efecto en forma unilateral por el oferente o empleador. Sin embargo, a la luz de los principios generales del derecho, es posible precisar que la manifestación de voluntad de que se trata puede verse afectada por alguno de los vicios que, en tal sentido, se han establecido por la ley; a saber, error, fuerza o dolo, no pudiendo estimarse que la legislación laboral se encuentra marginada del conjunto de normas que rigen el desenvolvimiento en sociedad o que constituye una rama aislada del derecho.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, la oferta irrevocable de pago contenida en la comunicació n por medio de la cual el demandado informó al demandante su decisión de poner término al contrato de trabajo que los unía, ha sido susceptible de verse afectada por alguno de los vicios del consentimiento establecidos por la ley, pero para que se estime concurrente alguno de esos vicios, con la consiguiente sanción de nulidad del acto, es necesario que el empleador deduzca las acciones pertinentes que tiendan a obtener esa declaración previa. Posteriormente podrá fundar su decisión en hechos distintos, respecto a los cuales deberá rendir la prueba atinente a fin que ellos sean subsumidos en una causal diferente.

Décimo: Que, en el caso, el empleador no ha seguido el procedimiento antes señalado, de manera que ha colocado a los jueces en la imposibilidad de resolver de forma diversa a la que se ha hecho, ya que no ha existido la declaración previa de nulidad de la oferta irrevocable realizada al trabajador y aceptada por éste, indispensable para proceder a analizar hechos y circunstancias diversas en torno al despido del demandante.

Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, haciéndose procedente sólo el rechazo del recurso de casación en el fondo en examen.

En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 217, contra la sentencia de veintisiete de junio del año dos mil dos, que se lee a fojas 212.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.882-02.