12.9.08

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 33 y siguientes, la juez de primer grado desestimó la demanda en juicio ordinario del trabajo, de cobro de remuneraciones, por el período que media entre el cuatro de enero de dos mil y el primero de agosto del mismo año, interpuesta por doña Druccy Ester Gajardo Henríquez en contra de Osvaldo Gutíerrez Castro.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la defensa de la trabajadora, una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó -sin modificaciones - aquel fallo, el veintinueve de abril último, como se lee a foja 48.

Respecto de esta última resolución, el abogado que representa a la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a explicarse, pues esta Corte trajo los autos en relación, mediante resolución escrita a foja 55.

Considerando:

Primero: Que la recurrente en su escrito de casación, indica que los jueces al rechazar lo pedido por su representada por concepto de remuneraciones, han incurrido en infracción al inciso segundo del artículo 174 del Código del Trabajo.

Segundo: Que la transgresión a dicho precepto que consagra la protección legal al fuero, en este caso al maternal, se produjo porque en el juicio de desafuero que se siguió con anterioridad entre el empleador y la trabajadora, la parte empresarial pidió la separación provisional sin derecho a remuneración de doña Druccy Gajardo, lo cual fue desestimado por el tribunal; de manera tal que correspondía mantener el pago de la remuneración por el tiempo que duró tal procedimiento, esto es, entre el 4 de enero al 1º de agosto de 2000.

Tercero: Que el demandado, don Osvaldo Gutíerrez, durante dicho período, no cumplió con la obligación de pagar la remuneración a su dependiente, razón por la cual la actora impetró esta acción ordinaria de cobro de remuneraciones; de modo que los jueces de mérito, al desestimar su pretensión remuneratoria, han desconocido, en definitiva, el fuero maternal y sus consecuencias, contemplado en el citado artículo 174 del Estatuto Laboral.

Cuarto: Que para un adecuado estudio y resolución del asunto planteado por la recurrente, es del caso tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 785, aplicable en la especie por disposición del artículo 463 del Código Laboral, al referirse al recurso de casación en el fondo, indica que: "..cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido..".

Quinto: Que de la disposición antes transcrita, surge con meridiana claridad que los hechos fijados por los jueces de mérito son inamovibles para esta Corte de Casación; la regla antes indicada tiene como excepción, la situación que en la determinación de los presupuestos fácticos los sentenciadores hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba.

Sexto: Que la recurrente no expone en su libelo, al atacar el fallo que se revisa, que en este caso los jueces hayan conculcado las normas de apreciación y ponderación de la prueba y, por ende, deben tenerse como hechos del juicio: a) .."que la actora faltó a sus labores en el período 4 de enero al 1º de agosto de 2000 y que la empleadora en sentencia cuyo cúmplase se dictó el 1º de agosto último, obtuvo autorización judicial para despedirla." (considerando sexto del fallo de primer grado, reproducido por el cuestionado); y b) "no apareciendo de los antecedentes que tal ausencia haya obedecido a despido o decisión unilateral de la empleadora.." (fundamento siguiente de la misma sentencia) .

Séptimo: Que, en consecuencia, si se encuentra establecido que la trabajadora durante aquél período que transcurre entre el 4 de enero al 1º de agosto de 2000, no cumplió con su prestación de servicios y que no existen indicios que conduzcan a que ella tuvo la intención de laborarlos o que se pusiera a disposición del empleador, mal puede pretender ser remunerada por dicho tiempo.

Octavo: Que lo antes afirmado, tiene asidero al constatar que el inciso 1º del artículo 41 del Código del ramo, al definir la remuneración expresa: "..Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.".

Noveno: Que, en la presente situación, los jueces del grado no han violentado las normas que protegen el fuero maternal, en especial la señalada en el artículo 174 del Código del Trabajo, pues este precepto consagra el procedimiento de desafuero, el cual fue respetado por el empleador, ya que para alejar a la demandante de sus labores dedujo esta acción y obtuvo la autorización judicial.

Décimo: Que, en conclusión, en el caso en estudio, los sentenciadores no han vulnerado la norma que expresa la recurrente, por el contrario han dado una correcta aplicación a las disposiciones atinentes al problema y, por ende, el recurso debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 49, contra la sentencia veintinueve de abril del año en curso, que se lee a foja 48.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.749-02.