12.9.08

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, en autos rol Nº 15.092, doña Igsa Castillo Julio y otros demandan al Colegio Particular Luis Katunar Zafaranic S.A., representado por don Pedro Cid Cid, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de pago, modificación contractual e incompetencia del Tribunal y alegó, además, que el despido de los actores fue justificado en virtud de haber ellos incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Opuso también la compensación y alegó la improcedencia del cobro de gratificaciones por los meses de enero y febrero de 2001 y la improcedencia del cobro de préstamo de dinero.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 219, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y acogió la demanda, condenando al empleador a pagar a los actores indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, diferencias de sueldo no pagadas, gratificaciones de los meses de enero y febrero de 2001 y devolución de préstamo. Todo con intereses y reajustes, con costas.

Se alzó y recurrió de nulidad formal la demanda da y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 266, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado, con costas del recurso.

En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se declare que las prestaciones demandadas por concepto de gratificación en los meses de enero y febrero de 2001 y que a su tiempo es procedente al excepción de compensación deducida y la procedencia justificada de la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción que se habría cometido a los artículos 160 Nº 3 y 47 del Código del Trabajo, además de la norma contenida en el artículo 1564 del Código Civil. Alega que la sentencia infringe la primera de las normas citadas al no dar aplicación a la causal allí contemplada. En tal sentido analiza la prueba testimonial y documental y concluye que, conforme a ellas, debe tenerse por acreditada la causal invocada por el empleador para despedir a los actores.

En un segundo aspecto expresa que se vulnera el artículo 47 del Código del ramo el cual establece, en su concepto, condicionantes para que un empleador se encuentre en el deber de gratificar a sus dependientes, uno de los cuales es la obtención de utilidades en el ejercicio respectivo. Agrega que para que su parte fuera condenada al pago de gratificaciones era necesario que registrara utilidades en el año 2001, lo que no probó y así se estableció en autos. Expone que la jurisprudencia administrativa avala su postura y que, por lo tanto, procede la compensación opuesta por su parte a la indemnización por años de servicios.

En cuanto al artículo 1564 del Código Civil, sostiene que un contrato puede ser alterado por la aplicación práctica que hayan hecho las partes en relación a ciertas materias. En este aspecto indica que los actores recibieron a entera s atisfacción las remuneraciones de que dan cuenta las liquidaciones respectivas, existiendo, por lo tanto, un acuerdo tácito en orden a las cantidades que correspondían a remuneraciones, habiéndose modificado, por ende, el contrato respectivo.

Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, tendrían los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada: a) la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose las actoras como profesoras de educación física, religión y educación general básica, desde el 26 de septiembre de 1994, 31 de julio de 1989 y 27 de mayo de 1991, respectivamente, hasta el 28 de febrero de 2001, según aviso otorgado el 27 de diciembre de 2000. b) se acreditó que existió un acuerdo en orden a modificar el sueldo líquido de los trabajadores para contribuir a salvar su fuente laboral y que, en caso de despido, procede su devolución, obligándose a ello, en el convenio, la demandada. c) a las demandantes se les comunicó el término de sus contratos el 23 de febrero de 2001 por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del trabajo, esto es, ausencia injustificada por mas de dos días seguidos y antes, el 27 de diciembre de 2000, ya se les había informado igual término por necesidades de la empresa, a contar del 28 de febrero de 2001. d) las demandantes reconocieron que no se presentaron a trabajar los días 19, 20 y 21 de febrero de 2001, no obstante de la prueba rendida aparece que estuvieron justificadas para no asistir porque antes ya se les había comunicado el despido -el 27 de diciembre de 2000- por necesidades de la empresa y la prueba de la demandada es insuficiente para acreditar los hechos de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los despidos de las actoras fueron injustificados y condenaron al empleador a pagar las prestaciones e indemnizaciones ya señaladas, considerando para los efectos de las gratificaciones que para su pago se optó por lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, de manera que no dependen de la existencia o no de utilidades.

Cuarto: Que, en primer lugar, en lo referente a los capítulos relacionados con la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y artículo 1564 del Código Civil, que se desarrollan en el recurso en examen, ha de establecerse que el demandado no es agraviado en tal sentido, por cuanto al alzarse en contra de la sentencia de primer grado, nada argumentó al respecto, motivo que lo inhabilita para recurrir de nulidad de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que en lo atinente con las gratificaciones, ha de tenerse presente lo que este Tribunal ha ya sostenido en orden a que de las diversas normas relativas al tema puede extraerse ... que aquella clase de remuneración y, más precisamente, la obligación de pagarla, encuentra su fuente directa e inmediata en la ley...; que ... nada impide que sea el contrato o el acuerdo de voluntades el que la sistematice o concrete, aunque -en tal caso- con la peculiaridad de que las partes han de ceñirse, para ello, a los parámetros mínimos prefijados por el legislador. Sólo de este modo puede entenderse la manifestación que se vierte en el artículo 46 del Código del Trabajo, cuando se dispone: "Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes"; que ... es dable concluir que lo que ha hecho el legislador en "las normas siguientes" y, más específicamente, en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo no es sino instituir dos "sistemas de gratificación". Así, mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente, al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la más mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno que en el que la gratificación o su monto, se presenta como exigible "sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere"; Por lo tanto, cualesquiera que sea el que, con sujeción a la ley, acuer den las partes, es del todo aceptable, todavía más, plenamente liberatorio. Tanto es así que el mismo legislador indica -en su artículo 50- que cuando el empleador opte por ese sistema y remunere a los trabajadores en la forma allí prevista "...quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47". Esto es, el imperativo en examen se satisface, indistintamente, de un modo o del otro. Ejecutado el pago por una vía, el obligado se exonera de hacerlo por otra. En consecuencia, si las partes convienen en un sistema especial de gratificaciones y si al hacerlo observan el piso mínimo correlativo -el del artículo 50- quiere esto decir que se produce, por esa vía, idéntico efecto liberatorio...

Sexto: Que, por lo tanto, conforme a la cláusula contenida en el contrato de trabajo de las partes y en las liquidaciones agregadas a los autos, según se establece en el fallo en examen, es posible concluir que los litigantes optaron por el sistema establecido en el artículo 50 del Código del ramo, esto es, una gratificación pagadera mensualmente y a todo evento, independiente de la existencia o inexistencia de utilidades.

Séptimo: Que, por ende, en la sentencia impugnada no se ha vulnerado el artículo 47 del Código del Trabajo, en el que se establece un sistema de gratificaciones dependiente de las utilidades obtenidas, ya que no ha sido ese el régimen acordado por las partes, sino el contemplado en el artículo 50 del mismo texto legal.

Octavo: Que por lo razonado el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 272, contra la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 266.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.902-02.