12.9.08

Corte Suprema 10.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 2.023-00 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Melania Edith Vivanco Pérez deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, ya que la salud de la demandante era absolutamente incompatible con las labores para las cuales fue contratada. Controvirtió el promedio de la remuneración, que era variable y alegó que nada adeuda por ningún concepto.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 159, acogió la demanda, en los términos que indica, fijando la base de cálculo de las indemnizaciones conforme al promedio de las tres últimas remuneraciones.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 191, confirmó con declaración relativa a la base de cálculo, fijando la que se había indicado en la demanda.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que establezca la base de cálculo de las indemnizaciones en la suma que señala, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 42 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo que la redacción de esta última norma es imperativa, de manera que sólo procede que se tenga como remuneración mensual la allí señalada. Agrega que, tratándose de remuneraciones variables, la base de cálculo corresponde al promedio de los tres últimos meses calendario, que deben entenderse completos, es decir, no afectados por licencias médicas. Alega que, en tales condiciones, el promedio debió fijarse en la suma de $950.000.-

Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, tendría el error denunciado en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que al respecto cabe precisar que en la sentencia atacada se estableció como base de cálculo para las indemnizaciones ordenadas pagar a la demandada en favor de la actora, el monto que se señaló por la propia demandante en su libelo.

Tercero: Que, en consecuencia, la recurrente no ha resultado agraviada en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, se ha acogido la base de cálculo propuesta por ella misma, la que ahora discute.

Cuarto: Que por lo razonado resulta que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 192, contra la sentencia de once de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 191.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.057-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. No firma el M inistro señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, 10 de junio de 2003.