12.9.08

Corte Suprema 06.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Arica, autos rol N 10.842-01, don Jorge Chameng Guajardo deduce demanda en contra de la Empresa Portuaria de Arica, representada por don Eusebio Sankan Tapia, a fin que se declare que la demandada debe pagarle por concepto de indemnización laboral especial por años de servicios establecida en la Ley Nº 19.542 y por bono acuerdo la suma que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo. Señaló, además, que no le corresponde al actor el pago de la indemnización especial por los años servidos entre 1942 y 1973 porque se acogió al Plan de Renuncia Voluntaria, por no reunir los requisitos del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542. Por otro lado, argumentó que la representación de la demandada le corresponde al Gerente General y no al Directorio como se pretende en la demanda. Expresó también que al Directorio de la demandada le está prohibido obligarse a pagar, sin la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales, aún cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la empresa y que nunca se han aprovechado de su propio dolo para desconocer derechos al demandante.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 203, dio lugar en la forma que señala a la demanda, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de siete de junio de dos mil dos, escrito a fojas 242.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto ninguno de los derechos reclamados emanan del Código del ramo, por lo tanto, no debió aplicarse el inciso primero de esa norma y que, por el contrario, debió regular la situación el inciso segundo en cuanto se trata de derechos que emanan del contrato de trabajo, cuyo plazo de prescripción es de seis meses. En este sentido, además, estima quebrantado el artículo 2523 del Código Civil el cual establece que se interrumpe la prescripción desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo, sin embargo, en la sentencia se considera que la reunión del Directorio de 27 de enero de 2000, tuvo la virtud de provocar la interrupción, reunión que es un acto interno de la demandada que jamás fue exteriorizado en forma de reconocimiento de deuda.

El recurrente indica que se comete error de derecho a propósito de la aplicación del artículo 31 Nº 7 de la Ley Nº 19.542 conforme al cual al Directorio de la demandada le está prohibido obligarse a pagar, sin la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales, pero la sentencia atacada considera que en la reunión de 27 de enero de 2000 existe un reconocimiento que obligaría a la demandada a pagar lo reclamado por el actor, en circunstancias que no existe la autorización requerida.

A continuación, la demandada alega que al rechazar la excepción de finiquito y darle valor a la reserva unilateral efectuada por el actor, se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, que establece la ley del contrato y el finiquito es una transacción, por lo tanto, la simple reserva unilateral carece de eficacia para desconocer el e fecto liberatorio del finiquito. Añade que se infringe el artículo 177 del Código del Trabajo al no aplicarlo al finiquito suscrito por el actor con todas las formalidades allí establecidas y restarle su pleno poder liberatorio.

Desde otro punto de vista, el recurrente denuncia la infracción al artículo 5º transitorio inciso segundo de la Ley Nº 19.542, pues no se ha tratado de la terminación del contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del ramo, sino de una indemnización adicional pactada entre las partes para la renuncia voluntaria, es decir, para el caso del artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo. Agrega que fue un hecho de la causa que se trata de la renuncia voluntaria del trabajador. Indica que la sentencia impugnada yerra al considerar que antes no se alegó tal circunstancia, pues su parte señaló que al actor no le correspondía la indemnización reclamada porque se acogió al Plan de Retiro Voluntario.

En este capítulo indica también que se vulnera el artículo 1564 del Código Civil, que establece la interpretación de los contratos por la aplicación práctica, pues no existe ningún acto de las partes que permita interpretar el finiquito dándole el sentido de entender que los litigantes acordaron que la indemnización pagada es la del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.542. Sostiene que la cláusula sexta del finiquito a que alude la sentencia, sólo determina la antig

Por último, el recurrente expone que en el Acuerdo Final las partes otorgaron amplias facultades al Director de la empresa demandada (cláusula novena) para resolver casos especiales y dudas respecto a la aplicación del Plan de Retiro Voluntario y que en uso de ellas el Director dictó la Circular Nº 19 en la que se señaló que se consideran todos los años servidos, excepto en los casos en que la desvinculación anterior haya causado una pensión de las que otorgan los sistemas de seguridad social, cuyo es el caso del demandante. En tal sentido la sentencia atacada estima que esa Circular constituye una decisión unilateral que afecta los derechos del trabajador, por lo tanto, le resta valor, vulnerando el artículo 1545 del Código Civil, pues la Circular fue dictada en cumplimiento del Acuerdo Final. En fin, se quebranta el articulo 1546 del Código Civi l pues importa, tal interpretación liberar al actor de lo pactado en la parte que no le sería favorable.

El recurrente indica, a propósito de cada error de derecho, la influencia que habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que las acciones deducidas por el demandante se encuentran prescritas, lo que supone aceptar la existencia del derecho a ejercer la acción de que se trata y, por la otra, alegar que el actor carece de los derechos que reclama.

Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 263, contra la sentencia de siete de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 242.

Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue:

1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes suscribieron finiquito el 30 de octubre de 1998. b) el 27 de enero de 2000, el Directorio de la demandada efectuó una reunión en se hizo cargo del crédito y peticiones de reliquidación planteadas por el demandante. c) la presente demanda se interpuso el 6 de abril de 2000 y fue notificada el 30 de abril de 2000 -debe decir 2001-. d) el demandante fue contratado el 2 de julio de 1942 para desempeñarse en el Servicio de Explotación de Puertos, antecesor de la Empresa Portuaria de Chile y de la demandada, donde lo hizo hasta el 30 de octubre de 1973, fecha en que se acogió a retiro por así ordenarlo el Decreto Ley Nº 6, de 1973. e) el 1º de mayo de 1990, el actor se reintegró a la empresa y se desempeñó h asta el 30 de septiembre de 1998, firmando finiquito el 30 de octubre de ese año, en el cual se reserva los derechos para cobrar las diferencias de que trata este juicio y en que se le calculan la indemnización especial por años de servicios y el bono acuerdo final, computando sólo 8 años servidos y no los 31 anteriores.

2º) Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que, no habiendo transcurrido dos años, la acción deducida por el trabajador no se encontraba prescrita y que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización especial por años de servicios y bono acuerdo final, computando el total de los años que estuvo ligado a la demandada, conclusión a la que llegan considerando que la empleadora realiza en la apelación alegaciones nuevas en cuanto a la causal de terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, las desecharon y sobre la base de la aplicación práctica que las partes hicieron del pago de la indemnización discutida. Por ende, condenaron a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

3º) Que, al respecto ha de tenerse presente la disposición que regula la litis, esto es, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.542, de 19 de diciembre de 1997, ley que Establece normas sobre modernización del sector portuario estatal, el cual prescribe: A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior -los que no reúnen los requisitos para jubilar conforme al artículo 4º transitorio- les serán computados, además del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa Portuaria de Chile, en el evento que la empresa ponga término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se refiere el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo....

4º) Que el tenor literal de la norma es clara, en orden a otorgar el beneficio de la indemnización por los años servidos, continua o discontinuamente a la empresa, sólo en el evento que esta última ponga término a la relación laboral con el trabajador por necesidades de la empresa o desahucio del empleador, cuestión que claramente, en la especie, no ha ocurrido, ya que el propio demandante admite en su demanda que le fue aplicado el Plan de Retiro, promovido por la empresa y reconocido por el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno, la Empresa Portuaria de Arica y la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile.

5º) Que, en consecuencia, en este contexto, no es posible extender la aplicación de la norma transcrita a una situación no regulada por ella, cual es, la terminación de la relación laboral por causales distintas a las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni aún por aplicación del artículo 1564 del Código Civil, ya que a este respecto, no existen hechos establecidos en la sentencia que orienten a concluir que entre demandante y demandada existieron prácticas o conductas que condujeran a clarificar la intención de la empleadora en orden a hacer efectivo el pago de la indemnización reclamada incluyendo todos los años servidos, siendo irrelevantes al respecto los finiquitos agregados al proceso, computando el período anterior a la contratación del año 1990.

6º) Que, por lo tanto, procedía el rechazo de la acción intentada por el trabajador, por medio de la cual pretendía obtener el pago de la indemnización especial por años de servicios computando el tiempo que medió entre 1942 y 1973, desde que, habiéndose acogido al Plan de Retiro Voluntario, la situación no está comprendida en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.542, que le otorga el derecho reclamado.

7º) Que, al no decidirse así, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho por falsa aplicación de la ley, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de una suma improcedente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 242, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de mayo de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 3º, 4º y 5º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido para los efectos de obtener el pago de la indemnización especial por años de servicios, contemplada en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.742, procede rechazar tal acción y denegar el cobro de la suma de ella derivada.

Tercero: Que, en lo atinente con el bono acuerdo final consistente en un aporte que hace la empresa en favor de los trabajadores que se acojan al Plan de Retiro Voluntario, ha de precisarse que éste se regula en el Acuerdo agregado a fojas 34 y Anexo de fojas 39, habiéndose acordado por los comparecientes que facultan al señor Director de la Empresa Portuaria de Chile para resolver todo ca so especial y toda duda de interpretación que se suscite respecto de la aplicación de la globalidad de los acuerdos a que han arribado las partes... Cuarto: Que, como consecuencia de la facultad otorgada al Director de la demandada, éste emitió la Circular Nº 19, de 27 de octubre de 1997, en la cual expresamente se consigna que para el cálculo del bono de que se trata se contabilizan la totalidad de los años servidos a la empresa, continua o discontinuamente, salvo en aquellos casos en que la desvinculación anterior haya dado lugar a alguna pensión de los que otorgan los sistemas de seguridad social.

Quinto: Que, en este sentido, el demandante ha reconocido que por el primer período de servicios, esto es, entre 1942 y 1973, obtuvo el beneficio de la jubilación con derecho al desahucio fiscal, es decir, la desvinculación producida en el año 1973 dio lugar a una pensión en favor del trabajador, de manera que carece del derecho a que se le computen los años servidos mencionados, desde que así lo decidió el Director, facultado por el propio actor, en su oportunidad.

Sexto: Que, en consecuencia, también debe rechazarse la acción destinada a obtener que el bono acuerdo final sea pagado computando los años servidos entre 1942 y 1973, resultando, innecesario atendido que se ha establecido que el demandante carece de los derechos que reclama, emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción y finiquito hechas valer por la demandada, como, asimismo, sobre sus restantes defensas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 203, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta a fojas 1 y, en su lugar, se decide que dicho libelo queda íntegramente rechazado, sin costas, por estimarse que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Se la confirma, en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvanse.

N 2.791-02.