12.9.08

Corte Suprema 19.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 62-00, doña Julia Montecinos Opazo deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., representada por don Aldo Simonetti Piani, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo y se ordene su reincorporación con el pago total de sus remuneraciones y demás indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo del Código del Trabajo, incrementada esta última en un 20%. En subsidio, que el despido se declare injustificado y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones ya señaladas, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el despido de la demandante se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se configuraría por el alto número de licencias médicas presentadas por la trabajadora las que demuestran su incompatibilidad con las labores para las que fue contratada. Agrega que el despido no es nulo como se asevera en la demanda y que tampoco procede el pago de las indemnizaciones cobradas, además que nada le adeuda a la actora por ningún concepto.

En sentencia de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de julio del año en curso, que se lee a fojas 90, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la inv alide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 159 Nº 6 y 161 del Código del Trabajo; 45 del Código Civil y de las leyes reguladoras de la prueba.

En un primer aspecto, el demandante expresa que se vulnera el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, por cuanto el caso fortuito o fuerza mayor no pueden ser aplicados a una enfermedad, tanto por lógica como porque la definición legal del artículo 45 del Código Civil no permite hacerla extensiva a una enfermedad común. Agrega que se infringe el artículo 45 citado por cuanto la definición en él contenida no fue aplicada.

Señala que se quebranta el artículo 161 del Código Laboral, por cuanto la enfermedad produce bajas en la productividad o falta de adecuación laboral, por lo tanto, configura esta causal y al estar gozando de licencia médica y de fuero no podía ser despedida por esta razón, aunque en realidad sí le es aplicable y, por ello, el demandado utilizó un ardid.

Por último, sostiene que no es posible, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, negar todo valor a una definición legal, como se hizo en el caso.

Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos los que siguen: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 15 de septiembre de 1997 y concluyó el 16 de noviembre de 1999, desempeñándose la demandante como ejecutiva de cuentas. b) la terminación de la relación laboral obedeció a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que se fundó en el elevado número de licencias médicas que presentó la trabajadora, incluyendo diagnóstico de depresión, las que la inhabilitarían para desarrollar sus labores. c) el hecho esgrimido por el empleador se encuentra acreditado, por cuanto la demandante desempeñaba la función de ejecutiva de cuentas, relacionándose personal y directamente con clientes y que la circunstancia de presentar reiteradas l icencias médicas, las que ascienden a más de cinco meses durante el año 1999, agregado a que el informe médico señala que la evolución presenta síntomas incapacitantes, siendo incierto el retorno a las labores, lo que requiere de un óptimo estado emocional, permiten concluir que no se tiene certeza de la recuperación de la enfermedad que aqueja a la demandante.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados, los jueces del grado estimaron concurrente la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo y rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar si la enfermedad del trabajador constituye la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, cuya concurrencia priva al dependiente del derecho a ser indemnizado por la falta de aviso previo y por los años servidos.

Quinto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación. En efecto, el dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador está obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneración estipulada. Por ende, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales debería conducir, necesariamente, a la terminación de la relación laboral.

Sexto: Que, no obstante lo razonado, existen una serie de situaciones que, producidas -tratándose del contrato de trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contraidas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación del vínculo. En tal evento se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensión de la relación laboral. Ella ha sido definida como la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edi t. Jurídica de Chile.) .

Séptimo: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc. Así, también, la suspensión de la relación de trabajo puede ser convencional o legal, total o parcial, absoluta o relativa, individual o colectiva, previsible o imprevisible, regular e irregular, atendiendo a su fuente, al contratante afectado, a que obedezca a normas preestablecidas, al número de obligaciones que abarca, al conocimiento de su ocurrencia, etc.

Octavo: Que, en la especie, estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas, en el caso, intelectuales, es transitorio, según indica la lógica.

Noveno: Que, en tales circunstancias, se impone como aserto la falta de concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por el demandado en estos autos, por cuanto durante el tiempo en que el trabajador se encuentre en calidad de enfermo, le asiste el derecho y el empleador tiene la obligación de mantenerle su empleo.

Décimo: Que refuerza la conclusión anterior, esto es, la errada calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo, la circunstancia de que aún tratándose de declaraciones de invalidez, ellas no se subsumen en la causal de que se trata -según lo ha resuelto ya esta Corte- las que revisten el carácter de esencialmente revisables por el organismo competente.

Undécimo: Que, por último, útil resulta establecer que este Tribunal ha sostenido que la enfermedad del trabajador, en los términos de que se trata en esta causa, podría encuadrarse en la falta de adecuación laboral del dependiente, posibilidad que contemplaba el artículo 161 del Código del Trabajo, con derecho a las indemnizaciones pertinentes. Tal circunstancia ha sido suprimida de ese artículo por la Ley Nº 19.751, que empezó a regir mayoritariamente el 1º de diciembre del año pasado, incorporando al Código el artículo 161 bis, el que establece que la invalidez no es justa causa de término del contrato de trabajo. Conforme a la historia de la ley, tal reforma obedeció, precisamente, a la supresión de la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de caducidad del contrato.

Duodécimo: Que conforme a lo que se ha razonado, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos establecidos, vulnerándose así la norma contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto condujo al rechazo de la demanda intentada por el trabajador ante su improcedente despido.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen debe prosperar y será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770. 771, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 91, contra la sentencia de doce de julio del año en curso, que se lee a fojas 90, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando quinto, se suprime la frase ...así como la remuneración mensual pactada y percibida.... b) en el motivo séptimo, se elimina el párrafo final que comienza con ...razones por las cuales..., sustituyéndose la coma que lo precede por punto final.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede los que para estos efectos se entienden reproducidos.

Segundo: Que ante la enfermedad del trabajador, pesa sobre el empleador la obligación de mantenerle su ocupación, razón por la cual no puede aceptarse la alegación del demandado en orden a que la relación laboral terminó por una causal justificativa. Por ende y habiendo reconocido el empleador que existió tal terminación del vínculo contractual por aplicación de la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, la que no ha concurrido en la especie, ha de estimarse que existió despido y que éste fue improcedente.

Tercero: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada en estos autos, disponiendo el pago de indemnización sustit utiva del aviso previo -el demandado no acreditó que comunicó la terminación de la relación laboral al trabajador con treinta días de anticipación- y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% conforme lo prevé el artículo 168 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que se tendrá como base de cálculo para las indemnizaciones ordenadas pagar la cantidad equivalente a 90 unidades de fomento en los términos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, desde que el monto de la última remuneración mensual ha sido controvertida por la demandada, habiendo aceptado la suma de $1.347.928.- lo que no coincide con los documentos agregados a fojas 55 y siguientes, los que si bien no se tuvieron por acompañados, constituyen un antecedente al respecto y que permiten determinar el promedio de la última remuneración mensual de la actora en la cantidad equivalente ya citada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 71 y siguientes y, en su lugar, se declara que el despido de la actora fue improcedente y, por ende, acogiéndose la demanda, se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., representada por don Aldo Simonetti Piani a pagar a la demandante, doña Julia Ester Montecinos Opazo, las siguientes indemnizaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo con el tope de 90 unidades de fomento. b) indemnización por dos años de servicios, cantidad que deberá incrementarse en un 20% y ajustarse en su base de cálculo al límite señalado en la letra precedente. c) las cantidades resultantes y que serán liquidadas en la etapa de cumplimiento incidental de esta sentencia, se acrecentarán en la forma establecida en el artículo 173 del Código Laboral.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.188-02.