12.9.08

Corte Suprema 09.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 229.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Segundo: Que el recurrente denuncia que al dictar la sentencia de segunda instancia, en estos autos, en cuanto revoca la sentencia de primera instancia y declara que rechaza la demanda de pago de la prestación laboral, consistente en el beneficio de pasajes liberados pactados en el convenio colectivo vigente, los Jueces han incurrido en las causales 7y 4º de casación, establecidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los vicios de nulidad se ha producido, dice el demandante, porque la sentencia de segunda instancia mantuvo la decisión I de la sentencia de primer grado, acápite en el cual acogió la objeción de documentos que su parte había interpuesto contra el Reglamento que dictó la empresa demandada, en el cual los sentenciadores hacen descansar todo el peso de las consideraciones por las cuales decidieron la litis en contra suya; hace hincapié en que incluso llegaron a declarar que dicho documento no estaba objetado.

De este modo, la decisión de la primera instancia, acogiendo la objeción instrumental y la de la segunda, que manteniendo aquella resuelve rechazar la demanda, son contradictorias, causándole perjuicio, pues el fallo debió desestimar el Reglamento y considerar sólo el Convenio Colectivo que establece el derecho reclamado y confirmar la sentencia de primer grado.

El segundo vicio formal ha tenido lugar pues la decisión del a quo, de acoger la objeción de documentos se encontraba amparada por cosa juzga da, de manera que al darle mérito como documento esencial, los sentenciadores lo reviven, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y por ese medio llegan a la sentencia revocatoria, lo cual constituye el perjuicio que fundamenta su recurso.

Tercero: Que la sentencia de segunda instancia reproduce la de primer grado, con excepción de sus fundamentos 91011y 13que elimina, teniendo además en consideración, en síntesis que el Reglamento de Pasajes Liberados en conformidad al cual se otorgarían los pasajes liberados acordados en la cláusula décimo tercera del contrato colectivo establece restricciones en razón de las cuales el actor no tienen derecho al beneficio ni puede demandarlos en su equivalente en dinero, no son acumulativos y tienen una duración de 6 meses.

Cuarto: Que, la sentencia de primer grado para emitir su decisión I analizó cuestiones formales del documento consistente en copia del Reglamento de Pasajes Liberados, tales como que era un instrumento privado sin firma, y que dada su naturaleza requería ser reconocido por la parte que lo otorgó lo que no ha sucedido en juicio, siendo toda esta materia una cuestión incidental o accesoria del pleito.

Quinto: Que, en conformidad al artículo 457 del Código del Trabajo, es en la sentencia definitiva donde se han de resolver las cuestiones incidentales; habiendo incluido la demandada, en su apelación, la cuestión de la validez del Reglamento, toda vez que en ello hace consistir el fundamento de su recurso, el pronunciamiento que el tribunal ad quem emite sobre lo principal contiene implícita la decisión de lo que depende de ello, como es lo accesorio.

Por consiguiente, la revocatoria, en la cuestión de fondo, contiene la revocación de aquella parte que acogía la objeción instrumental, validando el Reglamento y de este modo ni colisionan las decisiones, ni se ha dado más de lo pedido, atendido lo cual, debe concluirse que los hechos invocados en apoyo de la causal, no constituyen esta misma, circunstancia que ocasiona la inadmisiblidad del recurso formal en estudio.

SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que, en este extremo, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera la cláusula décimo tercera del convenio colectivo, el artículo 1545 del Código Civil y los artículos 5, 314, 351 y 480 del Código del Trabajo, porque las partes han acordado el derecho que reclama en el referido convenio, otorgando a la empresa la facultad de dictar el Reglamento para cumplir la cláusula respectiva, no para someter dicho derecho a condiciones arbitrarias, impuestas unilateralmente, sin negociarlas, restringiéndolo al extremo de impedir acceder a él o de establecer plazos de prescripción más breves que el de 2 años establecido en el Código del Trabajo, en circunstancias que ya estaba devengado y por ende, protegido por la legislación laboral.

Agrega que también se han infringido los artículos 10, 41 y 54 del Código del Ramo, toda vez que estas prestaciones constituyen remuneración que no se le ha cancelado.

La aplicación correcta del derecho, hubiera debido conducir a los sentenciadores a una decisión como la del voto de minoría, que estimando que constituían remuneración, estuvo por confirmar la sentencia apelada.

Séptimo: Que, es un hecho establecido que en la cláusula décimo tercera del convenio colectivo, tantas veces referida, se pactó que el beneficio de otorgar dos pasajes liberados al año para los trabajadores, cónyuges y cargas familiares del personal de la demandada, se otorgaría de conformidad con el Reglamento de Pasajes Liberados.

Octavo: Que, este Tribunal de Casación, ya ha decidido, en otros casos similares, en que se ha establecido el hecho consignado en el motivo 7 precedente, que adolece de manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo que denuncia infracciones de ley que sólo pueden tener cabida en la medida que se enmiende la interpretación de la cláusula pertinente, lo que no corresponde a los objetivos y naturaleza de un recurso de esta clase.

Noveno: Que, consecuentemente, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 229, contra la sentencia de 4 de junio del año en curso, escrita a fojas 225.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 2706-2002