12.9.08

Corte Suprema 22.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós enero de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 5-01 del Juzgado del Trabajo de María Elena, don Manuel Castro Ochoa deduce demanda en contra de Sociedad de Transporte Tacora Limitada, representada por doña Janet Guerra Campaña, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 34 Nº 21 y 35 del Reglamento interno de la empresa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero del año en curso, escrita a fojas 74, estimando injustificado el despido del actor, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación del feriado proporcional, remuneración por días trabajados impagos, más intereses y reajustes, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de trece de junio del presente año, que se lee a fojas 89, confirmó la de primer grado, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda o la que proceda en estricto derecho.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los art edculos 160 Nº 5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que, en el caso, el demandante ha desarrollado con creces una conducta a lo menos temeraria, ya que por propia decisión realizó un acto que produjo daño a la seguridad y funcionamiento de la empresa. Agrega que, además, según el contrato el demandante era chofer de transportes, por lo tanto, su conducta constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía la convención.

Añade que en la sentencia se interpreta erradamente la norma jurídica, exigiendo requisitos no previstos en la legislación laboral, como lo es la existencia de un juicio en policía local, requisito no previsto en el artículo 160 Nº 5 del Código del ramo y que importa una especie de fuero que haría necesario un juicio en otra sede, sin que pudiera despedirse antes de su resultado.

Indica que es el juez laboral quien determina la existencia de los hechos y del derecho en materia de despido.

En otro aspecto, expresa que la sentencia otorga mayor valor al testigo del demandante, vulnerando los artículos 455, 456 y 449 del Código del Trabajo, sobre la forma de apreciar la prueba, por cuanto el dicho de ese testigo es también de oídas y contradictorio incluso con las aseveraciones del actor en la absolución de posiciones.

Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 17 de febrero de 1997 y concluyó el 2 de marzo de 2001, desempeñándose el actor como chofer para la demandada. b) el demandante fue despedido invocándose las causales del artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir, en la contestación a la demanda, en que el 28 de febrero de 2001, conduciendo un camión con grúa pescante con ésta semilevantada, impactó con el puente del paso bajo nivel de acceso a la bodega central de María Elena, causando graves daños al camión.

Tercero: Que la controversia, al tenor del mérito del proceso, se ha concentrado en la posible concurrencia de las causales de caducidad del contrato de trabajo del actor, contempl adas en los Nros. 5 y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Cuarto: Que en lo relativo a la primera causal citada, ella supone que los actos ejecutados por el dependiente sean de naturaleza temeraria, es decir, extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. En la especie, tratándose de un conductor de camiones, con una experiencia de más de cuatro años en la actividad, es lógico admitir que debió adoptar las medidas pertinentes para evitar el accidente en el cual participó y, al no hacerlo, actuó de manera extremadamente imprudente, pues se trataba de prever a lo menos que la grúa pescante que llevaba su vehículo, al estar en posición semilevantada, era de superior altura al paso bajo nivel que debía cruzar, por ello era necesario ubicarla de manera de permitir el paso sin exponerse a daño alguno.

Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al aplicar a la ley a los hechos que se dieron por acreditados, ya que ellos se subsumen en una de las causales invocadas por el empleador para despedir al actor, como se dijo, por lo que cabe decidir que se ha cometido infracción al artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.

Sexto: Que conforme a lo anotado el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar y será acogido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 91, contra la sentencia de trece de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 89, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el v oto en contra de los Ministros señores Medina y Oyarzún quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo de que se trata, por considerar que no se ha incurrido en error de derecho alguno que justifique la invalidación de la sentencia en examen. Para ello tienen presente: a) que la causal del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, supone una intencionalidad en los actos que ejecute el dependiente y, además, que la imprudencia que se le atribuya sea temeraria, es decir, cercana a la culpa grave, la que puede asimilarse al dolo. b) que la prueba rendida en el proceso no permite establecer que la conducta del actor haya revestido la naturaleza de temeraria, sino más bien que existió un descuido o que actuó con mediana negligencia al no prever el posible daño que se causaría al cruzar el paso bajo nivel con la grúa pescante semilevantada. c) que la acción desarrollada por el demandante no puede calificarse como de extremadamente imprudente, razón por la que no se subsume en la causal esgrimida por el empleador para el despido. d) que en lo relativo al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en razón de tratarse, como se dijo, de un descuido o imprudencia simple tampoco dicha causal puede estimarse concurrente, por lo cual, también corresponde desestimar el recurso de casación por esta supuesta infracción legal.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento quinto, se elimina el párrafo signado con la letra d) . b) se suprimen los motivos sexto y séptimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, estimando justificado el despido del actor procede rechazar la demanda intentada para obtener el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil dos, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor del actor y, en su lugar, se decide que la demanda intentada por esos rubros queda rechazada.

Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Medina y Oyarzún, quienes estuvieron po r confirmar el fallo de que se trata, para lo cual tuvieron en consideración los fundamentos expuestos en el voto disidente del recurso de casación en el fondo que precede, los que para estos efectos se dan por reproducidos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.323-02.