12.9.08

Corte Suprema 09.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.118-1996, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Riveri Cerón, Dginnia Giovanna con Fundación de Comunicaciones Cultura y Capacitación del Agro, por sentencia de veintidós de enero de dos mil uno, que se lee a fojas 186 y siguientes, la juez de primera instancia estableció que la carta de despido enviada por la demandante al Sr. Director de INDAP no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada, razón por la cual no se pronunció sobre las causales invocadas en el despido indirecto, por no cumplir los requisitos legales. En relación a la causal de caducidad invocada por el empleador, fundada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, declaró que el despido de que fue objeto la demandante el 23 de agosto de 1996, era injustificado, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 20%, la remuneración por los días trabajados de agosto y el feriado proporcional, más reajustes e intereses.

La parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo. Conociendo éstos recursos, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 225 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el referido fallo, rechazando íntegramente la demanda.

En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo fundado en error de derecho que haría procedente la invalidación que deja solicitada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 4º del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que tal precepto ha sido interpretado con error, pues la sentencia reconoce que la demandante prestaba servicios a Indap y, a pesar de ello, negó lugar a la demandada por despido indirecto. Sostiene que el aviso de término de la relación laboral se dio por la trabajadora a quien en realidad era su empleador o bien a quien representaba a su empleador, es decir, al Director de Indap, ya que este ejercía habitualmente funciones de dirección y administración dentro del programa multimedial que surge del Convenio FUCOA-INDAP, en el cual, se desempeñaba la actora. La circunstancia continúa- que la demandante haya suscrito un contrato de trabajo con Fucoa, no obsta a que ésta tuviera relación laboral, servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con Indap.

Agrega que el fallo atacado vulneró los principios de la buena fe y de la realidad que deben operar en las relaciones laborales y que la contravención al precepto denunciado fundamentó el rechazo de la demanda por despido indirecto y, consecuentemente, de las prestaciones cobradas.

Segundo: Que son hechos de la causa, ya sea porque han sido reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales o por no haber sido controvertidos, los siguientes: a) la demandante con fecha 1 de diciembre de 1994 celebró contrato de trabajo indefinido con la Fundación de Comunicaciones del Agro- Fucoa, con el objeto de prestar servicios personales en calidad de socióloga, obligándose a ejecutar todas las labores que se le encomienden inherentes al cargo; b) la trabajadora por medio del despido indirecto puso término a su contrato de trabajo con Fucoa el 19 de agosto de 1996, enviando la carta aviso respectiva al Sr. Director de Indap, don Luis Marambio; c) Fucoa despidió a la actora el 23 de agosto de 1996, invocando la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada del lugar de trabajo desde el 19 de agosto del mismo año; d) Indap intentó como amigable componedor lograr un avenimiento entre las partes;

Tercero: Que la cuestión controvertida, en los términos planteados, consiste en determinar si la comunica ción de despido indirecto remitida por la trabajadora al Director de Indap produjo efectos jurídicos o sí, por el contrario, se trata de un error sin trascendencia por haberse dirigido a un tercero extraño a la relación laboral.

Cuarto: Que, en este orden de ideas, es preciso consignar que el artículo 3 del Código de Trabajo define expresamente el término empleador consignando que es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Por otro lado, la legislación laboral en su afán proteccionista incorporó a nuestro ordenamiento una presunción de derecho que se contiene en el artículo 4 del mismo texto, en los siguientes términos Para los efectos previstos en este Código se presume de derecho que representa al empleador y en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Quinto: Que de la última disposición transcrita se infiere claramente que la ley laboral ha introducido modificaciones respecto de la representación de los empleadores. La aludida norma con el objeto de proteger los legítimos derechos de los trabajadores, que por lo demás son de orden público, y a la vez de compensar de algún modo su desventaja evidente en la generalidad de los casos en la relación laboral, consagró la teoría de la validez y suficiencia del representante legal solo aparente, visible y más cercano a la realidad del trabajador, sin exigirle a éste el examen rígido y técnico de la situación jurídica pertinente como sucede en el derecho común.

Sexto: Que el principio del artículo 4º del Código del Trabajo, adquiere relevancia al tiempo de suscribirse el contrato de trabajo, durante el desarrollo de la relación laboral y, especialmente, al momento de su término. De esta forma se pretende superar los múltiples inconvenientes tanto para la otra parte de la relación laboral el trabajador- cuanto para los servicios fiscalizadores, en el ámbito judicial, para que las demandas puedan prosperar procesalmente y en el extra judicial, para que los dependientes estén en condiciones de ejercer validamente los derechos que el ordenamiento les franquea, cuando se trata de situaciones de hecho que constituyan la única realidad que puedan conocer.

Séptimo: Que, en este orden de ideas, se debe también consignar que el mencionado artículo consagra no sólo la presunción de la responsabilidad del empleador, sino también el principio de la continuidad de la empresa. Tal criterio lleva a concluir que el legislador ha distinguido entre empresa y empleador vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella, por esta razón ha dicho que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de aquellos.

Octavo: Que el adecuado estudio de este precepto importa considerar no sólo el espíritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar, sino también el principio de la realidad, vale decir, la verdad o la autenticidad en las relaciones laborales, aquello que es y no lo que las partes han querido que sea. Es la supremacía del bien jurídico último protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resolución de la presente controversia.

Noveno: Que, en el caso que nos ocupa, la demandante reconoce expresamente que suscribió contrato de trabajo con Fucoa demandada en esta causa- y que la comunicación de despido indirecto la presentó a quien ella estimó su jefe superior, es decir, al Sr. Director de Indap. En este contexto, conforme a lo antes razonado, aplicando los principios protectores del derecho del trabajo, especialmente el de la realidad y de la buena fe, no puede sino entenderse conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que la profesional demandante, comunicó su decisión de finalizar la relación laboral, a quien ante sus ojos era el representante de su empleador, pues este ejercía habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o en representación de su empleador.

Décimo: Que la representación es una ficción legal en que se presume que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, las prerrogativas y obligaciones que tendría aquella, en cuyo nombre ac túa. En el caso de autos, el Sr. Director de Indap, reconociendo la calidad de la actora, intervino ante el reclamo de acoso sexual denunciado por ésta y, sin desconocer atribuciones para ello, actuó como empleador prometiendo investigar el conflicto. Por ende, la misiva dirigida al mencionado Sr. Marambio en calidad de representante del empleador- es válida y eficaz para los fines perseguidos por la trabajadora, vale decir, para los efectos del artículo 171 del Código del Trabajo.

Undécimo: Que por lo razonado se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso en examen, infringiéndose, en consecuencia, el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo y también el 171 del mismo texto, quebrantamientos que conducen a invalidar el fallo atacado ya que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que estimando los jueces recurridos que el contrato de trabajo que unió a las partes no pudo terminar por el despido indirecto, determinaron el rechazo de la demanda intentada por la actora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 227, contra lo pertinente de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fojas 205 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de abril de dos mil tres

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a undécimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes y de los autos Rol Nº 7.188-96, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, cuya vista se realizó precedentemente a la de esta causa, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) la actora, en calidad de socióloga, desde el inicio de la relación laboral se desempeñó en labores propia de su profesión recibiendo órdenes e instrucciones de los jefes superiores de INDAP. b) la trabajadora a la fecha de finalizar su contrato de trabajo -19 de agosto de 1996- se desempeñaba en el Subdepartamento de Comunicaciones Institucionales de Indap. c) el término de la relación laboral, mediante el mecanismo del despido indirecto, se fundó en las casuales de caducidad de los números 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y tienen como fundamento de hecho el haber sido la trabajadora objeto de practicas y conductas hostiles, intimidantes y ofensivas, encuadradas en la definición de acoso sexual por parte de don Julio Córdoba, Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de INDAP. d) Julio Córdoba, superior directo de la actora, env ió a la demandante tres cartas de tipo personal afectivo con fecha 13 y 15 de julio y 20 de agosto, respectivamente, todas del año 1996, en la que derechamente le manifestaba la pretensión aún contra su rechazo- de hacer el amor con ella. e) a la demandante se le otorgó licencia médica por stress laboral a contar del 17 de agosto de 1996, por el término de 20 días.

Tercero: Que es de toda lógica concluir que el Sr. Director de INDAP, don Luis Marambio, en la relación laboral que unió a las partes de esta litis, actuó en representación del empleador directo, pues de otra forma no existe explicación razonable para entender la intervención de éste en el conflicto que denunció la trabajadora. En efecto, del documento de 20 de agosto de 1996, remitido por el Sr. Marambio a la Directora Regional Metropolitana del Servicio Nacional de la Mujer, no objetado, se desprende que con anterioridad a esa data, tenía conocimiento de la situación descrita por la demandante como acoso sexual y que ofreció participar directamente en la investigación de los hechos, toda vez que solicitó mayores antecedentes, se comprometió a evaluar el problema e hizo referencia a una conversación personal con la afectada, vale decir, como agente que ejerce funciones de dirección en representación del empleador, actúo en nombre de éste, lo que únicamente se justifica sí la trabajadora -como de hecho lo era- prestaba funciones bajo sus ordenes y supervigilancia.

Cuarto: Que de lo razonado se concluye que la demandante no incurrió en error al remitir la comunicación de despido indirecto a quien lo hizo, de manera que la carta de 19 de agosto de 1996, cumplió su objetivo y así la actora se encuentra autorizada para ejercer esta acción en contra de su empleador y cobrar, en esta sede, las indemnizaciones y demás prestaciones que la ley reconoce.

Quinto: Que, sentado lo anterior, corresponde el análisis de las causales esgrimidas por la demandante. En relación a la denuncia sobre acoso sexual, efectivamente, las misivas escritas por Julio Córdoba a la actora detallan intenciones afectivas para con ella, y si bien existen pasajes que podrían configurar alguna situación de acoso por parte de quien las suscribe, las mismas son insuficientes para establecer que tal conduct a se materializó al interior del establecimiento en que trabajaba la demandante. Por otra parte, de las mismas es posible inferir que el comportamiento afectivo del Sr. Córdoba, fue desarrollado desde un cargo de superioridad en relación a la actora, y que ésta expresamente lo rechazó.

Sexto: Que el empleador conocía el conflicto padecido por la demandante, y tan es así que solicitó las cartas para evaluar el problema. En este contexto se reprocha al empleador haber incurrido en las causales de caducidad de los Nº 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad, vías de hecho o conducta inmoral grave; actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Séptimo: Que en relación a la causal del Nº 1 del citado artículo, la prueba aportada es insuficiente, como ya se dijo, para dar por establecida la conducta de acoso sexual y presiones indebidas en el ámbito laboral, razón por la cual esta debe ser desestimada.

Octavo: Que el Nº 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, alude a actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o salud de los trabajadores. Según el Diccionario de la Real Academia Española, temeridad o temerario significa excesivamente imprudente, que se expone y arroja a los peligros sin meditarlo, que se dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo. La negligencia que se imputa al empleador es la de no haber adoptado una medida adecuada en resguardo de la salud e integridad de la trabajadora, conociendo la existencia de practicas calificadas por ella como acoso sexual.

Noveno: Que la obligación del empleador de tutelar la persona y la personalidad del trabajador constituye un elemento característico del contrato de trabajo. La obligación es de cuidado y su objeto es la preservación de la integridad de la persona del trabajador y de su personalidad. En efecto, se cuida que el dependiente no sufra riesgos que puedan causar perjuicios a su salud e incluso se reconoce y respeta su integridad moral y su personalidad tutelándolo frente a hechos que afecten su dignidad o que puedan influenciar o desviar su pensamiento.

Nuestra legisl ación laboral en el artículo 184 del respectivo Código establece que El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Tampoco se puede dejar de mencionar el artículo 19 de la Carta Fundamental que en sus números 1º y 4º, reconocen a toda persona el El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y, El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia .

Décimo: Que al amparo de las normas legales y constitucionales antes citadas, es obligación del empleador tutelar la salud del trabajador y siendo un hecho de la causa el conocimiento de la situación de acoso que la demandante denunciaba, debe necesariamente concluirse que éste no adoptó con prontitud y eficiencia medida alguna para evitar el comportamiento del jefe directo de la actora, hecho que ocasionaba padecimiento y aflicción en aquella, como se demuestra con la licencia médica por stress laboral. Por otro lado, el Sr. Director de INDAP, agente directivo de la FUCOA, prometió al Servicio Nacional de la Mujer evaluar el problema, recibió personalmente a la actora y luego desconoció cualquier vinculación con ella manifestando simplemente no ser el empleador, vulnerando así no sólo la obligación contractual de protección del trabajador, sino también el principio de la buena fe con que deben cumplirse los contratos.

Undécimo: Que así las cosas, el empleador de la actora incurrió en las causales de término de contrato de trabajo de los Nº 5 y 7 del artículo 160 del Código Laboral, esto es, omisión temeraria que afectó la salud de la demandante e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, razón por la cual el despido indirecto se encuentra plenamente justificado y corresponde el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%.

Duodécimo: Que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones se tendrá como remunerac ión la suma de $761.500, correspondiente a sueldo base y asignación de colación y movilización, según consta en la modificación del contrato de trabajo agregada a fojas 33, suscrita por ambas partes y no objetada de contrario.

Decimotercero: Que respecto de las remuneraciones por los 19 días de agosto de 1996 y el feriado proporcional, al no haber acreditado la demandada su pago se accede a dichas prestaciones, condenándose a la demandada a la suma de $482.283 por concepto de remuneraciones y $355.366 por feriado proporcional.

Decimocuarto: Que se desestima el cobro de imposiciones por el periodo trabajado en los años 1993 y 1994, por no haberse acreditado relación laboral sino a contar del 1 de diciembre de 1994 y también, se desestima el cobro de indemnización por daño moral, por no ser procedente tal pretensión en un juicio de naturaleza laboral.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veintidós de enero de dos mil uno, escrita a fojas 186, con declaración de que las indemnizaciones y prestaciones otorgadas corresponden a la acción por despido indirecto que se acoge y que fue ejercida en la demanda de fojas 1.

Regístrese, agréguese copia en los autos ingreso Nº 2.702-02 y hecho, devuélvase con sus documentos.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Nº 2.704-02.