12.9.08

Corte Suprema 14.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de octubre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 106.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1 y 7, 162 y 456 en relación con el artículo 455 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que en relación a la infracción del artículo 162 del Código referido, que la carta de despido sólo habría indicado dos hechos atribuidos al actor al contestar la demanda.

Agrega que ese despido no habría sido coetáneo con los hechos imputados, los cuales habrían ocurrido los días 11 y 12 de diciembre de 2001, siendo despedido recién el día 17 del mismo mes y año.

Añade que por las razones indicadas debería haber sido declarado injustificado el despido de que fue objeto, por haber operado, en la especie, el perdón de la causal.

En relación al artículo 160 Nº 7 del Código Laboral, señala que esta norma resultaría vulnerada al no haberse acreditado, a su juicio, su infracción, no obstante lo cual, el sentenciador la habría aplicado sin tomar en consideración que sólo fue invocada al contestar la demanda.

Denuncia también la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al no haber valorado la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, violado con ello las normas reguladoras de la prueba.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeño para su empleador como jefe de bodega desde el 3 de junio de 1991 hasta el 17 de diciembre de 2 001 fecha esta última en que el empleador puso término a la relación laboral invocando las causales de despido contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del actor al interior de su lugar de trabajo el día y en la forma indicada en la carta de despido agregada a fojas 4, presentándose en la mañana siguiente en estado de ebriedad. b) que no se acreditó la causal Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, ponderando el resto de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que el despido del actor era justificado, acogiendo la demanda sólo en cuanto accedía al feriado legal, proporcional y día de remuneración pendiente.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se habrían acreditado los hechos fundantes de la causal de despido acogida.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que no habría existido extemporaneidad de la invocación de la causal de despido por parte del empleador, desde que los hechos fundantes del mismo se habrían producido en la madrugada del día 11 y durante el día 12 de diciembre del año 2001, esto es, los días Martes y Miércoles respectivamente, siendo despedido el Lunes siguiente, plazo que se estima raz onable, tomando en consideración que mediaron entre medio dos días inhábiles, como lo eran el Sábado y el Domingo, constituyendo las argumentaciones efectuadas a este respecto alegaciones nuevas, por cuanto no fueron planteadas al presentar su demanda.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recuso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 106, contra la sentencia de ocho de julio del año en curso, que se lee a fojas 101 vuelta y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.982-02.