12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 63 del Tercer Juzgado de Letras de Temuco, juicio ordinario laboral, caratulados Breve Viveros, Mónica del Carmen con Vida Tres S.A. Instituto de Salud Previsional, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra se la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, de tres de mayo del año en curso, que estimando que no existió agravio para el recurrente ya que éste obtuvo lo pedido en lo subsidiario, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 144 y siguientes, que acogió la demanda sólo en cuanto declaró nulo el despido de que fue objeto la actora, ordenando la reincorporación de la misma a sus funciones, ejecutoriada que sea la sentencia, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, más imposiciones previsionales, y la suma de $ 319.242 por feriado reconocido por el demandado, más reajustes, intereses y costas, por estimar que no existió agravio para el apelante ya que éste obtuvo lo pedido en lo subsidiario.

A fojas 178, se ordenó traer la causa en relación.

Considerando:

Primero: Que el fundamento de este recurso de nulidad es la infracción a los artículos 465 del Código del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que el fallo de primer grado sólo acogió la petición subsidiaria y no la principal, decisión que le ocasionó un perjuicio reparable sólo por la vía del recurso de apelación y al no entenderlo así, la sentencia atacada ha incurrido en error de derecho. Por otro lado sostiene que se ha vulnerado también, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, pues tal precepto no señala que exista inadmisibilidad por la razón esgrimida, la que en todo caso corresponde al examen previo que el Tribunal de alzada debió efectuar antes de la vista de la causa.

Segundo: Que al tenor de lo que dispone el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias también inapelables que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación dictadas por Cortes de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia en las circunstancias que allí se anotan.

Tercero: Que la sentencia atacada no reviste la naturaleza exigida por la ley, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, pues no ha resuelto el fondo de la cuestión debatida, sino que ha puesto término a la instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que no importa término del juicio o que la continuación éste se haga imposible, por el contrario, al dejar a firme la sentencia definitiva de primera instancia, se permite el inicio de la etapa de cumplimiento del fallo.

Cuarto: Que por otro lado es conveniente precisar que el agravio o perjuicio es propio de todos los medios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento, pues a través de ellos se busca aclarar, rectificar, modificar, dejar sin efecto, enmendar o invalidar resoluciones y tratándose de un recurso de apelación, la ley procesal dispone que puede interponerlo la parte que tenga interés en la enmienda de la sentencia, pues de otra forma las peticiones concretas que exige el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no tendrían un fundamento jurídico. De lo que se viene de decir, la alegación del recurrente en orden a que la falta de agravio no está expresamente consagrada en las normas que regulan este recurso, carece de relevancia.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, la violación de preceptos legales que son solamente ordenatorios de la litis no pueden servir de base para un recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que por los motivos antes consignados el recurso de nulidad en estudio debe ser rechazado.

Y de confo rmidad, además, a lo que dispone los artículos 463 del Código del Trabajo y 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170, contra la sentencia de tres de mayo de dos mi dos que se lee a fojas 166.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.364-02