12.9.08

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza la referencia efectuadas en el motivo primero de la sentencia en alzada, a la señora Ananás por Ananías;

Y teniendo además presente:

1º) Que la Isapre Banmédica S.A., recurrida en esta acción, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Mónica Rosa Ananías Demián, en la circunstancia de que en la ficha clínica formada con ocasión de una atención en una Clínica, se dejó constancia de patologías que no fueron declaradas, infringiéndose con ello la cláusula 10 letra f) del respectivo contrato, establecida conforme a la facultad que otorgan a las partes el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 y el principio de la autonomía de la voluntad. Indudablemente el fundamento legal tenido en cuenta por la referida entidad arranca de dicho precepto, pero el asunto debe enfocarse desde otra perspectiva y por cierto, revisar otras disposiciones que dicen relación con la presente materia. En efecto, el artículo 33 del citado texto legal dispone que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

2º) Que el artículo 38 de la Ley de que se trata, preceptúa que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigente, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula que El Titular debe suscribir declaraciones de salud respecto de él y cada uno de los beneficiarios, en forma previa a su incorporación a la Isapre y es de su exclusiva responsabilidad proporcionar en forma veraz y completa la información que ese documento le requiera. Cualquier omisión, falsedad o inexactitud respecto a la información requerida en la declaración de salud, es causal de término inmediato del contrato de salud. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de ciertas patologías;

3º) Que también reviste particular importancia para la adecuada resolución del problema, el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

4º) Que resulta de vital importancia definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. También resulta de interés destacar que por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

5º) Que de lo que se lleva expuesto hasta aquí se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, estamos ante un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la Isapre no ha presentado ni, aparentemente, cuenta con ningún antecedente que haga fe de que las patologías que le sirvieron de base para su actuar hubieren sido diagnosticadas médicamente en la forma antes expuesta y con anterioridad a la suscripción del contrato. La mera presencia de síntomas de algún tipo, no podrían servir de base para estimar o presumir que una persona conoce que corresponden a determinada enfermedad que deba declarar en el momento de afiliarse a una Isapre puesto que en la práctica se trata de contratos de adhesión, con cláusulas impuestas y que quien desee contratar no puede modificar- porque ha de suponerse que quién se afilia no es facultativo, que pueda diagnosticarse ni, en general, puede ser requisito efectuar un completo examen médico antes de suscribir el respectivo contrato de salud con alguna de las Instituciones de Salud Previsional;

6º) Que, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, ha actuado ilegalmente, porque no se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, del artículo 33 bis de la ley anteriormente referida, en concordancia con los demás artículos traídos a colación, al tiempo que la entrega de una excusa jurídicamente inatendible para poner término al contrato de que se trata, transforma lo actuado además, en arbitrario;

7º) Que cabe añadir a lo precedentemente expuesto que la actuación que, ya ha quedado en claro, ha sido arbitraria e ilegal aunque debe recordarse que ambos requisitos no son copulativos pero en el presente caso confluyen-, ha conculcado un derecho constitucional de la persona en cuyo favor se recurre, particularmente aquél a que se refiere el artículo 9, inciso final de la Carta Fundamental que establece que Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. En la especie, la persona en cuyo favor se recurrió, escogió el sistema privado que le ofreció la Isapre Banmédica S.A. en la justa creencia de que ésta respondería a los requerimientos de salud que a ello se refiere la garantía del señalado número, que se encabeza justamente con El derecho a la protección de la salud, aún cuando sólo se protege por la presente vía cautelar el contenido de su inciso final-. Al actuar del modo como lo ha hecho la entidad escogida por la beneficiaria en cuyo favor se recurre, frente a un requerimiento determinado y preciso y de la gravedad del que se ha presentado en la especie, el precepto deja de tener sentido, porque ello torna inútil el derecho de acceder a un sistema de salud que en la práctica resulta inoperante. En efecto, actuaciones como las que se reprochan en el presente procedimiento, hacen ilusorio el derecho de opción consagrado en la norma constitucional ya señalada, porque si las Isapres pueden poner término a los contratos a su entero arbitrio, ello conduce a que se haga tan gravosa la afiliación, al punto o de expulsar a un beneficiario como ha sido en el presente caso- o aumentar el valor en términos de llegar a imposibilitar su costo para el usuario y obligarlo a incorporarse al sistema estatal, lo cual suprime la posibilidad de opción que le garantiza la Constitución. Ello, sin perjuicio del problema de orden económico que, también, entraña esta situación;

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de septiembre último, escrita a fs. 88, con declaración de que el contrato que ella ordena mantener es el que vincula a la señora Ananías con la recurrida y no Ananás, como en un error posiblemente de transcripción, se consignó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.742-2.002.