12.9.08

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.214, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Guajardo Poblete, Marco con Tintorería Kreisel, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 134 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 103, que acogió la demanda principal y declaró nulo el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pagarle las remuneraciones devengadas desde la separación de funciones, producida el 1 de marzo de 2.000 hasta la convalidación del despido, ocurrida el 3 de abril del mismo año. Asimismo, declaró injustificado el referido despido, ordenando a la empleadora pagar la suma de $125.048 correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo, más reajustes e intereses legales.

A fojas 42, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que se encuentra plenamente establecido en autos que las cotizaciones previsionales del actor se encontraban oportunamente integradas a la fecha del despido, de manera que al estar ellas pagadas, la única infracción cometida por el empleador, fue no haber incluido en la carta de despido las planillas correspondientes, lo que es una cuestión administrativa, por la que se multó a la demandada.

Agrega que, en esta realidad, es obvio que la comprobación ante el trabajador de estar pagadas sus cotizaciones previsionales no importa convalidación del acto, por cuanto el despido no adolecía de vicio alguno. De esta forma, en opinión del recurrente, los sentenciadores han vulnerado la norma citada al mantener la declaración de nulidad del despido y la consecuente condena de pagar las remuneraciones hasta la fecha de su convalidación.

Segundo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal, la nulidad especial contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento de proceder al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Tercero: Que es un hecho de la causa que el empleador no adeudaba cotizaciones previsionales a la fecha en que decidió poner término a la relación laboral que lo vinculaba con el actor, razón por la cual debe concluirse que el despido del trabajador a contar del 1 de marzo de 2.000, produjo sus efectos en aquella época, pues tal manifestación de voluntad no adolecía del vicio de nulidad consagrado en el artículo 162 del Código del Trabajo y, por tal motivo, no es procedente imponer al empleador la obligación de convalidarlo, ya que ella nace únicamente cuando el contrato de trabajo de un dependiente termina por voluntad del empleador, sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales por el periodo que la ley exige.

Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que el empleador no haya adjuntado a la comunicación de despido los comprobantes de pago de todos los meses exigidos por la ley, constituye sólo una infracción a la ley laboral, sancionable por la vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo.

Quinto: Que, como fue resuelto por esta Corte el veintidós de enero de dos mil uno, en los autos Rol Nº 4.324-00, cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.631 a algo muy adicional a su real propósito, cual fue el incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que de lo que se viene de decir, resulta que la sentencia contra la cual se recurre infri ngió el artículo 162 del Código del Trabajo, al aplicarlo a un caso no previsto en la norma, pues -como antes se expuso- al estar oportunamente enteradas las cotizaciones del trabajador su despido no adolecía de vicio alguno y siendo así, la declaración de nulidad y la consiguiente condena al pago de las remuneraciones impuesta al empleador carece de sustento jurídico.

Séptimo: Que la infracción citada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que el error de derecho condujo a acoger la demandada en esta parte, imponiendo a la demandada la sanción remuneratoria desde la fecha del despido hasta su convalidación, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de ocho de agosto del actual, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 6º y 8º los que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los considerandos 2º a 5º del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, la circunstancia de que el empleador no hubiere adjuntado a la comunicación de despido los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, exhibiéndolos, en cambio, ante la Inspección del Trabajo con posterioridad a la fecha de cesación de la relación laboral, no vicia de nulidad el despido, por cuanto, conforme a lo antes reflexionado, si el empleador no comunica esta situación al trabajador, debiendo hacerlo, incumple una norma laboral, conducta que puede ser sancionada en los términos de lo que dispone el artículo 477 del Código del Ramo.

Segundo: Que por lo antes razonado, la acción principal de nulidad de despido debe ser rechazada, por no darse en la especie, los presupuestos que la citada norma exige.

Y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 103 y siguientes, sólo en cuanto declaró nulo el despido que fue objeto el actor y condenó a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido y hasta el 1 de abril de 2.000, decidiendo, en su lugar, que se rechaza la petición principal de la demanda, confirmándola en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 3.360-02