12.9.08

Corte Suprema 18.03.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol Nº 3.818-00, la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Manuel Figueroa Saavedra, deduce demanda ejecutiva en contra del Club de Deportes Cobreloa, representado por don Ramiro Flores Alucema, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago, con costas, de las sumas que señala adeudadas por concepto de imposiciones de los trabajadores que menciona en nóminas adjuntas.

El ejecutado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones consistentes en la inexistencia de la prestación de servicios, la errada calificación de las funciones desempeñadas por los trabajadores y el pago, contempladas en el artículo 5º Nros. 1, 3 y 5 de la Ley Nº 17.322, esta última en relación con el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas.

Por sentencia definitiva de primera instancia, de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 140, se acogió, con costas, la excepción consistente en la inexistencia de la prestación de servicios, en relación con las cotizaciones previsionales que la ejecutante cobraba, por estar acreditados los hechos en que se funda.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de julio del año pasado, que se lee a fojas 163, confirmó la de primer grado, con nuevas consideraciones y pronunciamiento acerca de la objeción documental formulada por la ejecutante.

Contra esta sentencia la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide y se dict e sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, resolviendo que debe continuarse con la ejecución, hasta obtenerse el pago total de lo adeudado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene en su solicitud de nulidad del fallo que se ha incurrido en error de derecho al resolver el asunto debatido, precisando que las normas infringidas son los artículos 14 y siguientes de la Ley 17.276; 3, 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 1970, del Ministerio de Defensa Nacional; artículos 1, 2 y 3 y 1º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500; artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322 y Ley 17.662.

Explica que para determinar el estatuto jurídico que rige para los futbolistas profesionales, debe distinguirse entre los trabajadores contratados antes del 1º de enero de 1983 y los que se incorporan al mundo laboral con posterioridad a esa fecha.

Indica que, de acuerdo al artículo 1º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, todos los trabajadores contratados después de la fecha citada, deben incorporarse al sistema que establece esta ley, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el artículo 96 de ese Decreto Ley. Agrega que la afiliación que establece el artículo 2º del Decreto Ley citado es automática y opera por el solo ministerio de la ley y dicha afiliación, por disposición de ese mismo artículo genera, especialmente, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar.

Señala que, por lo tanto, queda de manifiesto que subsisten dos estatutos jurídicos para los futbolistas profesionales. Por una parte, la nueva normativa del Decreto Ley Nº 3.500, que establece una afiliación automática para los contratados después del 1º de enero de 1983 y, por la otra, las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, para los contratados con anterioridad a esa fecha. Argumenta que no se trata que la nueva normativa haya derogado a la anterior, sino que ambas subsisten pero para grupos de personas distintas.

A continuación, expresa que los trabajadores que se rigen por el Decreto Ley Nº 3.500, poseen los beneficios consistentes en una remuneración imponible conforme a la dis posición contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, con un tope de 60 unidades de fomento, en que el empleador debe deducir las cotizaciones de la remuneración y se presume su descuento por el hecho de haberse pagado total o parcialmente esa remuneración y en cuanto al cambio del sujeto obligado al integro, a cuyo respecto no hay norma expresa, pero la obligación recae en el trabajador, debiendo el Club contratante, en calidad de empleador, deducirlas y enterarlas.

El recurrente alude a un informe en derecho y a sus conclusiones y finaliza explicando la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) que la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat dedujo demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, en conformidad al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y a la Ley Nº 17.322, en contra del Club de Deportes Cobreloa. Funda la ejecución en las Resoluciones emanadas de la propia Administradora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 17.322, cuyos antecedentes de hecho fueron aportados por la Inspección del Trabajo de El Loa Calama. b) que los trabajadores a que se refieren las Resoluciones indicadas, son futbolistas profesionales o personal que desempeñan actividades conexas. c) que el Club de Deportes Cobreloa, afiliado a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, se encuentra al día en el pago de sus imposiciones previsionales correspondientes al plantel de jugadores y cuerpo técnico de esa institución, las cuales entera y paga la referida Asociación, representando a la ejecutada. d) que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile, registra pago de imposiciones a la ex Caja de Empleados Particulares hasta el mes de agosto de 2001, las que corresponden a cotizaciones previsionales efectuadas por el Club Deportivo afiliado a ella, Cobreloa Antofagasta, las que se efectúan sobre la base de un sueldo vital mensual.

Tercero: Que en cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este tribunal, el problema jurídico a resolver es determinar si los trabajadores, que motivan por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, esta acción de cobro de imposiciones adeudadas, se rigen por el estatuto especial previsional, vigente con anterioridad a la dictación del Decreto Ley Nº 3.500, o si se produjo variación en cuanto a su sistema previsional con la dictación de dicho cuerpo legal.

Cuarto: Que en el contexto señalado, se debe tener presente que el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, dispuso que Los deportistas profesionales y los trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten servicios a un empleador, sea éste club, institución o empresario, tendrán la calidad de empleados particulares" y el 5º del mismo texto estableció que: La convención que se celebra entre un club, institución o empresario y un deportista profesional o un trabajador que desempeñe actividades conexas es un contrato de trabajo, y por lo tanto se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en el presente párrafo.".

Quinto: Que, a su vez, el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional dispuso: Los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten sus servicios mediante contrato de trabajo a un club, institución o empresario, serán imponentes de la Caja de Empleados Particulares".

Sexto: Que, la Ley Nº 17.662, de 1972, reguló el régimen de la cotización aplicable a estos trabajadores, autorizando a la Asociación Central de Fútbol para recargar en un 10% el valor de las entradas a los espectáculos de fútbol y a su vez estableció un tope de imponibilidad de un sueldo vital mensual.

Séptimo: Que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, cuerpo legal que creo el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, fundamentado en la capitalización individual, preceptuó: El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones...".

Octavo: Que no cabe duda que el nuevo sistema previsional, importa que a contar de la fecha de su entrada en vigencia todos los trabajadores que se iniciaran laboralmente sin haber tenido previamente una afiliación a algún sistema previsional de aq uellos existentes antes de la dictación de este cuerpo legal, quedaban incorporados automáticamente, es decir de pleno derecho, al nuevo sistema, sin posibilidad de afiliarse a alguna de las Cajas de Previsión, y en el caso de autos, a la Caja de Empleados Particulares, dado el carácter que les atribuyó el legislador en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970.

Noveno: Que, como se puede advertir, en el fallo atacado, se sostiene la tesis contraria, es decir, se argumenta que los mencionados trabajadores se encuentran regidos en cuanto a su régimen previsional por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa, tesis que conduce, en definitiva, a acoger la excepción opuesta por la ejecutada, cual es, la señalada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322, es decir, la inexistencia de prestación de servicios a que se refieren los títulos ejecutivos presentados por la actora.

Décimo: Que al hacer valer sus excepciones y defensas la parte ejecutada sostuvo que las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden cobrar imposiciones de trabajadores adscritos al sistema previsional del Decreto Ley Nº 3.500, argumentando en relación a ello, que los trabajadores que motivan la acción ejecutiva no desempeñan servicio alguno que generara imposiciones que estuviesen bajo este régimen previsional, planteando, en forma general, que estos tienen un estatuto especial en lo previsional contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que formulara objeciones en cuanto a la época en que los trabajadores se incorporaron al régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Undécimo: Que del análisis de las normas anteriormente transcritas, se constata, en relación con ellas, que la normativa del Decreto Ley Nº 3.500, establece un sistema único de afiliación previsional a partir de esa fecha para todos los trabajadores que se incorporen a la fuerza laboral y que no estuviesen afiliados con anterioridad a un régimen previsional distinto al que entró en vigencia con su dictación.

Duodécimo: Que, en consecuencia, no puede existir la posibilidad para aquellos trabajadores de quedar adscritos al sistema previsional del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, ya citado, aún cuando ella sea una normativa de car 1cter especial, ya que, tal como se estableció, el régimen previsional del Decreto Ley Nº 3.500, tuvo por objeto unificar la diversidad que sobre esta materia existía hasta esa época y generó una afiliación automática al sistema, para todos aquellos que se encontraran en la situación prevista por el legislador.

Decimotercero: Que la única duda a dilucidar sería en relación a los trabajadores que, encontrándose ya afiliados, siguen prestando sus servicios bajo la vigencia de esta nueva ley, para quienes el legislador contempló la posibilidad de seguir en el sistema que tenían hasta esa fecha, o bien, optar por pertenecer al establecido en el Decreto Ley Nº 3.500.

Decimocuarto: Que el Decreto Ley Nº 3.501, relacionado con esta normativa, en cuanto a regular el régimen de cotización de los trabajadores dependientes afiliados al antiguo sistema de pensiones, dado que dichas cotizaciones, bajo el nuevo régimen previsional, pasaron a ser de cargo del trabajador, nada señaló respecto de los jugadores profesionales, de lo que se constata que para quienes se mantuviesen en el sistema previsional primitivo, las normas en lo que se refiere al sujeto obligado al pago, no se alteraron.

Decimoquinto: Que, en síntesis, no cabe duda que, dados los términos del Decreto Ley Nº 3.500, que impuso la afiliación automática de quienes coticen por primera vez, a partir del 1º de enero de 1983, sólo puede concluirse que respecto de tales trabajadores no puede ser aplicable el sistema contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, el que solo queda subsistente para quienes se encontraban adscritos a dicho sistema a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.500 y para aquellos que teniendo la calidad de imponentes o habiendo tenido el carácter de tales, no hacen uso del sistema de opción entre el antiguo régimen previsional que los regía y el nuevo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º transitorio del citado Decreto Ley Nº 3.500.

Decimosexto: Que, al no decidirlo así, se ha infringido el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, al desconocer el carácter automático de la afiliación para los trabajadores que, con posterioridad al 1º de enero de 1983, se insertan en el sistema laboral, sin haber antes cotizado. A su vez, se han quebranta do los artículos 3º, 12º y 14º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, al darle una falsa aplicación para acoger la excepción del Nº 1 del artículo 5º de la Ley Nº 17.322 y también este artículo, necesario para resolver la litis, pero en forma diversa a la decidida, dados los errores sustantivos anteriormente expresados.

Decimoséptimo: Que las examinadas vulneraciones inciden de modo determinante en la decisión, como quiera que si tales preceptos se hubiesen asumido en su recto alcance y sentido, la acción ejecutiva habría prosperado y, por el contrario, no se habría desestimado íntegramente, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Decimoctavo: Que no es óbice a las conclusiones que precedentemente se han anotado, la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Nº 19.712, de 9 de febrero de 2001, en cuanto expresamente deroga la Ley Nº 17.276 y sus normas complementarias, con excepción del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, el que, a su vez, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas, específicamente el régimen previsional a que éstos se encuentran adscritos, por cuanto, por aplicación de las reglas generales de interpretación de la ley, ha de asentarse que el sentido de la excepción antes mencionada, está relacionado con la circunstancia e intención de que el antiguo régimen permanece vigente para los trabajadores que se incorporaron a la vida laboral con anterioridad al nuevo sistema de pensiones y que no hicieron uso del derecho de opción, ya analizado en este fallo. Al respecto es dable citar los regímenes previsionales de los abogados o de los suplementeros, entre otros, que se mantienen vigentes en la medida que sus afiliados no hayan optado por el nuevo régimen creado por el Decreto Ley Nº 3.500.

Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 168, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintitrés de julio del año pasado, que se lee a fojas 163, reemplazándosela por la que, a continuación, sin nueva vista y separadamente, se dicta.

Regístrese.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y, además, presente:

Primero: Lo expresado en los fundamentos tercero a decimoquinto y decimoctavo del fallo de invalidación que antecede, que han de tenerse por reproducidos para estos efectos.

Segundo: Que en lo que se refiere a la excepción del Nº 1 del artículo 5º de la ley 17.322, relativo a la inexistencia de la prestación de servicios alegada, corresponde desestimarla por cuanto dicha prestación ha existido efectivamente, tal como consta de los documentos que obran en autos, que dan cuenta de la prestación de servicios de carácter laboral en relación con los trabajadores por los cuales se cobran las cotizaciones previsionales impagas, que genera la obligación de descontarlas y enterarlas a la Administradora de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 19º del Decreto Ley Nº 3.500.

Tercero: Que al haberse rechazado la excepción opuesta en carácter de principal, debe emitirse pronunciamiento en relación a la primera excepción subsidiara, que se funda en el Nº 3 del mismo artículo 5º de la ley precedentemente citada, esto es, la errada calificación de las funciones desempeñadas por los trabajadores a que se refieren las resoluciones fundantes. En cuanto a ella procede también su rechazo, ya que el ámbito de aplicación de la disposición dice relación con trabajadores que desempeñan labores de futbolistas profesionales o que desarrollan actividades conexas, en este caso, de los trabajadores que aparecen individualizados en las nóminas adjuntas a las resoluciones que sirvieron de base a la ejecución, del Club Deportivo Cobreloa, relación laboral que, en todo caso, genera la obligación de enterar cotizaciones previsionales y sólo se discute la normativa jurídica a aplicar al caso sub-lite, que como ya se indicó es el Decreto Ley Nº 3.500.

Cuarto: Que, finalmente, en cuanto a la excepción del artículo 5 Nº 5 de la Ley Nº 17.322, opuesta como subsidiara para el evento del rechazo de las anteriores, esto es, el pago de las imposiciones al Instituto de Normalización Previsional. En este sentido, no se ha probado que la ejecutada hubiese enterado cotizaciones previsionales en la entidad previsional respectiva, que es la de la ejecutante y, por el contrario, sólo se ha demostrado que un tercero enteró cotizaciones previsionales en una entidad que para estos efectos no resulta pertinente.

Y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículo 8º de la Ley Nº 17.322, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 140 y, en su lugar, se declara que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución en contra del Club de Deportes Cobreloa, representado por don Carlos Oyanedel Abarca, hasta hacerse entero y cumplido pago de las cantidades adeudadas, con los reajustes e intereses del caso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3.169-02.