12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.412-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 132, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de nueve de agosto de dos mil uno, que rola a fojas 107 y siguientes, por el cual se acogió, con costas, la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de $916.300 por 20 días de indemnización por años de servicios, $52.366 por concepto de compensación por seis días de feriado legal pendiente y $85.079 por compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses legales.

A fojas 151, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 6, 344 y 348 del Código del Trabajo y 19, 1545 y 1560 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al resolver que el demandante tiene derecho a la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo de 1º de julio de 1997, cláusula 3º letra d) . Sostiene el recurrente que conforme al artículo 348 inciso 2º del Código Laboral, subsisten como integrantes de los contratos individuales de trabajo, únicamente los derechos que no sean de aquellos que deben ejercerse colectivamente y atendido el claro tenor de la cláusula del contrato colectivo en que se sustenta la acción, la indemnización que se pretende solo podía ejercerse o cumplirse colectivamente por tratarse de un beneficio limitado al que pueden optar dos trabajadores en caso de retiro voluntario y tres, en caso de enfermedad. Es decir, no es un beneficio que requiera para su apli cación la sola manifestación de voluntad del trabajador que está en la situación prevista en la cláusula contractual, porque no favorece a todos los dependientes que cumplan los requisitos.

Agrega que la interpretación de los jueces recurridos también importa infracción a los artículos citados del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 6 inciso 1º y 3º y 344 del Código del Trabajo, pues con arreglo a la ley del contrato, éstos debieron concluir que el beneficio estipulado tenía una duración limitada por la vigencia de esa convención, la cual expiró el 30 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a la renuncia del trabajador.

Segundo: Que, en lo pertinente, se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demandada y un grupo de trabajadores tripulantes suscribieron, el 1 de julio de 1997, un contrato colectivo, cuya vigencia era de dos años y en el cual se estableció en el artículo tercero letra d) una indemnización de 20 días por cada año de servicio, sólo a los trabajadores de la nómina adjunta, que se retiren de la empresa ya sea por su propia voluntad o por una enfermedad que les impida navegar. Este beneficio sólo podrían impetrarlo anualmente, en uno u otro caso, tres y dos trabajadores respectivamente por año de convenio; b) el contrato colectivo venció el 30 de junio de 1999 y las partes no celebraron un nuevo instrumento colectivo; c) el actor se encuentra en la nómina de trabajadores involucrados en el contrato colectivo; d) el demandante renunció a su cargo el 9 de enero de 2.001, enviando la comunicación al empleador y a las autoridades del trabajo.

Tercero: Que los jueces del fondo sobre la base de los antecedentes fácticos antes señalados y conforme al mérito de la prueba aportada, establecieron que la indemnización por años de servicios demandada constituye un beneficio que debe cumplirse o ejercerse individualmente y que por haberse extinguido el contrato colectivo se ha incorporado de pleno derecho a los contratos individuales de los trabajadores que estuvieron afectos a esa convención.

Cuarto: Que en virtud de lo que dispone el inciso 2º del artículo 3 48 del Código del Trabajo, al vencimiento del contrato colectivo sus cláusulas subsisten como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, sin necesidad de formalidad alguna y son exigibles los beneficios pactados. El mismo precepto dispone que se exceptúan de esta regla las estipulaciones que se refieren a reajustabilidad, tanto de remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero y las que involucran derechos y obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forme colectiva, las que desaparecen una vez expirado el plazo fijado para la vigencia del contrato o convenio colectivo.

Quinto: Que se hace necesario consignar que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser disfrutado o ejercido por todos los trabajadores a un mismo tiempo, sin que ninguno de ellos pueda demandar o exigir separadamente su cumplimiento, en un lugar o tiempo diverso del resto, esto es, cuando ninguno de los dependientes involucrados puede disfrutar el beneficio en forma individual.

Sexto: Que en conformidad con lo antes razonado, la indemnización por años de servicios de que se trata, es un beneficio de carácter individual y no colectivo, pues para ejercerlo el actor no requiere actuar de consuno con los demás trabajadores regidos por el contrato colectivo sino, por el contrario, cumplidos los requisitos, se encuentra habilitado para impetrar el pago de la indemnización, sin que su naturaleza se vea afectada por la limitante numérica fijada por las partes. En consecuencia, si el actor en el año respectivo es uno de los tres trabajadores que han renunciado voluntariamente a la empresa tiene derecho a recibir tal beneficio, por estar este incorporado a su contrato individual de trabajo.

Séptimo: Que de lo dicho no puede sino concluirse que los sentenciadores recurridos hicieron una correcta interpretación de las normas denunciadas como vulneradas, razón por la que el presente recurso de nulidad debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 772 del Código de procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de foja 135, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 132.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.331-02.