12.9.08

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.365-02, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Juan Baldomero Villela Ruiz demanda a A. F. P. Santa María S.A. en juicio ordinario laboral, solicitando el pago de sumas de dinero correspondientes a:

1.- Comisiones por cotizaciones y premios por persistencia y permanencia, por un monto que el Tribunal debe señalar, según el mérito de autos y que deberán fluctuar entre un mínimo de $2.720.000.- y un máximo de $3.080.000.- En subsidio, el pago de comisiones y premios que ya se debieron pagar al 4 de octubre de 2000, según el cuadro de ingresos y pagos debidos que incluye y declarar que la demandada deberá seguir pagándole las mismas prestaciones por los meses que van desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2001, según cálculos que deberán practicarse oportunamente.

2.- Participación de utilidades del año 2000. ascendente a $5.000.000.- o el valor proporcional que el Tribunal declare según el mérito de autos.

3.- Reajustes e intereses legales que corresponda.

Sostiene que en su calidad de Agente de la demandada y de acuerdo al contrato colectivo de trabajo celebrado entre ésta y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa de la Administración de Fondos de Pensiones Santa María S. A. con fecha 29 de agosto de 2000, cuyos beneficios le alcanzan en conformidad a su contrato de trabajo y el pacto anexo de fecha 16 de agosto de 1999, nuevamente adicionado el 31 de agosto de ese año, se le debía pagar comisiones y premios por órdenes de traspaso aceptadas y certificadas que decían relación con el cumplimiento de las metas de venta en remuneraciones imponibles acumuladas y persistencia en el pago de cotizaciones de los afiliados traspasados por los ejecutivos de cuenta a su cargo.

Las mismas fuentes contractuales le otorgan el derecho a participación en las utilidades, equivalente a 4 sueldos mensuales ascendentes a $1.250.000, cada uno, lo que alcanza a $5.000.000.- o la parte proporcional, ya que su vínculo laboral se extendió hasta el 4 de octubre del 2000.-

La empleadora solicitó el rechazo de la demanda en atención a que, a la fecha de pago de los premios, el 26 de octubre y la de pago de la participación en utilidades, el 15 de diciembre, ambas fechas del año 2000, el contrato ya no estaba vigente, pues el actor renunció el 4 de octubre del mismo año y era requisito para la procedencia del pago, que lo estuviese, según se pactó en las cláusulas 7y 20del contrato colectivo.

Se dictó sentencia de primera instancia rechazando la demanda.

Apelada por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó, por sentencia de nueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 184.

En contra de ésta última, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se ha traído en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que los sentenciadores han incurrido en error de derecho pues han vulnerado los artículos 5, 41, 42 y 455 del Código del Trabajo, esencialmente al desconocer que las partidas reclamadas tienen el carácter de remuneraciones como las conceptualizan los artículos 41 y 42 ya invocados, pasando a ser un derecho adquirido e irrenunciable, vigente o no el contrato, en conformidad al referido artículo 5, normas protectoras que han sido infringidas dando eficacia a cláusulas nulas puesto que condicionan el entero de las remuneraciones a que esté vigente el contrato a la fecha del pago efectivo de las prestaciones, permitiendo el enriquecimiento de la empresa por la vía de retener lo que el trabajador ganó con su eficiencia.

La norma reguladora de la prueba -artículo 455- ha sido infringida al apreciar el finiquito, negando valor a la reserva de acciones efectuada por el demandante, exigiéndole precisiones que la ley no establece.

Los errores denunciados fueron determinantes para rechazar la demanda, toda vez que de no haber incurrido en ellos habrían considerado que las sumas reclamadas lo eran a título de remuneración y hubieran dado lugar a ellas. La misma sentencia habría declarado la nulidad de las cláusu las en cuestión y que la reserva efectuada en el finiquito habilitaba al demandante para accionar.

En consecuencia pide la nulidad de la sentencia recurrida y que se dicte otra de reemplazo que de lugar a la demanda en todas sus partes, en la misma forma como ha sido propuesta en sus peticiones principales o subsidiarias.

Segundo: Que, en lo pertinente, son hechos de la causa, los que se exponen a continuación sucintamente:

1) La relación laboral se extendió desde el 3 de setiembre de 1990 al 4 de octubre de 2000;

2) Los premios de persistencia y permanencia de afiliados se encuentran contemplados en la cláusula séptima Nº 2 y 3 del contrato individual de trabajo;

3) La referida cláusula en su Nº 3 estipula que para que el trabajador tenga derecho al pago de dichos premios, será requisito esencial entre otros, que se encuentre con contrato vigente e inscrito en el Archivo de Promotores, Agentes de Venta y Personal de Atención de Público a que se refiere la circular Nº 1 051 de la Superintendencia de A. F. P. en el mes que corresponda al pago del premio.

4) El beneficio de participación de utilidades se encuentra estipulado en la cláusula vigésima letras d) y f) del contrato colectivo.

5) En ella se estipula que no tendrán este derecho los trabajadores cuyos contratos de trabajo hayan expirado con anterioridad al día del respectivo pago.

6) Los pagos de los premios de permanencia y persistencia se efectuaron el 26 de octubre del 2000;

7) Los pagos de la participación en utilidades se efectuaron el 15 de diciembre del mismo año.

Tercero: Que los sentenciadores de segunda instancia, al reproducir la sentencia de primer grado, hicieron suyas las justificaciones expuestas por el Juez de la causa, quien expresa -en el motivo noveno- que, luego de examinar la prueba documental referida, la absolución de posiciones del demandante y la testimonial, concluye que los contratos exigen para el pago de las partidas reclamadas, que el contrato de trabajo se encuentre vigente.

Refuerza su parecer razonando a continuación, que el demandante los suscribió libremente, sus cláusulas no son contrarias a derecho, se refieren a que el contrato debe estar vigente a la época del pago de tales bonos, constituyendo dicho pago el elemento determinante, el cual se realizó el 2 6 de octubre y 15 de diciembre, respectivamente y dado que el contrato de trabajo terminó el 4 de octubre, fechas todas del año 2000, no se reúnen las condiciones para demandar los bonos de permanencia, persistencia y participación de utilidades.

Cuarto: Que, con lo expuesto queda de manifiesto que en el fallo impugnado, se asentaron dos hechos que se oponen entre si. En efecto, como se ha anotado en el considerando segundo, numeral 3) de esta sentencia de casación, para que el trabajador tenga derecho al pago de dichos premios, será requisito esencial, entre otros, que se encuentre con contrato vigente en el mes que corresponda al pago del premio. Esta estipulación es un hecho sobre el cual no hubo discusión.

También fue una cuestión pacífica en la contienda, que el contrato terminó el 4 y los premios se pagaron el 26 de octubre del 2000, luego, el contrato estuvo vigente hasta el 4 del mes en que correspondía su pago.

De esta manera, cuando en el motivo décimo, concluyen que no se cumplen las exigencias para demandar los bonos de permanencia y persistencia pues han entendido que la cláusula séptima del contrato de trabajo se refiere a que el contrato debe estar vigente a la época del pago de tales bonos, por la vía de considerar la época del pago en vez del mes del pago dan a la cláusula en análisis una extensión que no tiene y establecen un hecho negativo opuesto al hecho positivo que se acaba de recordar en el párrafo precedente.

El requisito puesto en duda, por el demandado, en cuanto a la relación entre la vigencia del contrato y la fecha de pago de los premios, estaba cumplido pues el término de la relación laboral y el pago de ellos ocurrieron en el mismo mes, octubre del 2000, es decir, cuando se produjo la expiración del contrato los dineros que representan esos premios habían sido devengados y fueron liquidados en la misma mensualidad.

Quinto: Que, también ha sido pacífico entre las partes y ha quedado implícito en el fallo reproducido en la sentencia recurrida, que esos premios corresponden a metas cumplidas y constituyen remuneración, por ende, al formular una exigencia que las reglas contractuales no contenían, para materializar el derecho a percibirlas, que reclamaba el trabajador, los sentenciadores omitieron aplicar los artículos 41 y 42 d el Código del Trabajo a la situación de hecho que concretamente habían establecido en el considerando octavo, donde asentaron las estipulaciones contractuales. Y como, evidentemente, esa exigencia no se cumplía, rechazaron la demanda, causando perjuicio al demandado que debe corregirse en esta ocasión.

Sexto: Que, no sucede lo mismo con la participación en las utilidades, según ha quedado expuesto en el motivo segundo numerales 4), 5) y 7) pues se pagó el 15 de diciembre del 2000.

Séptimo: Que, sin perjuicio de estar el Tribunal en condición de expresar su decisión con lo razonado en los motivos tercero a quinto precedente, es oportuno agregar que la consideración expresada en la sentencia recurrida, sobre la falta de validez de la reserva de derechos efectuada en un finiquito si es genérica e imprecisa no es pertinente al caso, pues no fue materia de la discusión.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 188 y siguientes, por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 184 y siguientes, se la declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia con excepción de los considerandos noveno a décimo tercero que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que no ha sido discutido que las metas que daban origen al pago de los premios por persistencia y permanencia fueron cumplidas ni la fórmula de pago que desarrolla el demandante en su libelo.

Segundo: Que, las liquidaciones de remuneraciones del demandante, agregadas a fojas 76 y siguientes, fechadas el 24 de julio, 24 de agosto y 22 de setiembre de 2000 incluyen comisiones según detalle anexo y en las hojas respectivas, bajo el resumen de comisiones le liquidan premios por persistencia, el 18 de julio del 2000, por noviembre de 1999, ascendente a $ 120.000.- con fecha de pago 24 de julio de 2000; el 18 de agosto del 2000 le liquidan diciembre de 1999, por $200.000.- con fecha de pago 24 de agosto; y el 13 de setiembre del 2000, correspondientes a enero de ese año, por $140.000.- con fecha de pago 24 de setiembre;

Tercero: Que el testigo Jorge Abel Campos Fuentes, presentado por la demandada, Jefe de sucursales, explica que al demandante se le pagaron todas las comisiones hasta el último mes de trabajo, o sea, setiembre del 2000 y que en cuanto a los premios por persistencia y permanencia, el sistema de compensación pactado en el contrato de trabajo y definido por la empresa, consiste en liquidarlos al noveno mes de realizada la gestión de venta por parte de los vendedores que dependen del agente y al décimo mes en el caso de la persistencia, con igual criterio, condicionado a dos requisitos esenciales, que el agente se encuentre con contrato vigente al momento de efectuarse la liq uidación y que los afiliados respecto de los cuales se genera el pago estén todavía en la administradora, en consecuencia, dice, resultaría improcedente el pago al señor Villela a contar de los premios que corresponda liquidar en octubre 2000 en adelante, teniendo en cuenta que su contrato fue finiquitado el día 4 de ese mes. Abunda en que la razón de sus dichos estriba en ser el responsable de proponer y diseñar el sistema de compensación y pago para vendedores y jefatura de ventas. El testigo Benjamín Guillermo Urmeneta Flores no fue presentado en esta materia.

En la prueba de absolución de posiciones, pregunta 11 el representante de la demandada reconoció que el actor tenía derecho al pago del premio en cuestión por el sólo hecho de la persistencia y permanencia del trabajador afiliado durante los meses por los cuales se le había preguntado en las posiciones anteriores y que el sistema de pagos diferidos se debía sólo a problemas de cálculos posteriores necesarios y de liquidez. Agregó el absolvente que ello era así, con contrato vigente y en esta misma forma entregó respuestas a otras preguntas sobre las circunstancias del hecho.

Que, el peritaje de fojas 154 y siguientes, arroja los montos de los dineros que debieron haberse pagado por estos conceptos al demandante, por el período total demandado.

Tercero: Que, apreciando en su conjunto los antecedentes reunidos, resultan concordantes el peritaje, el contrato con las estipulaciones que han quedado establecidas como hechos en el fallo de primer grado y las liquidaciones de remuneraciones en cuanto a que los premios estaban pactados, se devengaban al lograr la meta pero se liquidaban en forma diferida, considerándolos comisiones que formaban parte de la remuneración neta y al demandante no se le liquidaron los que correspondían a octubre del 2000.

Tal como se ha razonado en el numeral quinto de la sentencia de casación, son hechos pacíficos tanto la estipulación contractual de ser condición para el pago de los premios que el trabajador se encuentre con contrato vigente en el mes que corresponda al pago del premio y también que el contrato terminó el 4 y los premios se pagaron el 26 de octubre del 2000, habiendo estado vigente el contrato hasta el 4 del mes en que correspondía su pago.

Cuarto: Que, desde esta perspectiva, la prueba confesional del re presentante de la demandada y su testimonial es concordante en parte, pues el primero explica que el sistema de pagos diferidos se debía sólo a problemas de cálculos posteriores necesarios y de liquidez aunque no aclara la relación entre la vigencia del contrato y el pago y el segundo, cuando lo explica, realiza una suerte de interpretación del contrato desentendiéndose de la cláusula 7que impone la vigencia de la relación laboral al mes en que ha de realizarse el pago y efectúa su análisis considerando setiembre como el último mes servido por el actor, en circunstancias que él mismo dice que el pacto expiró el 4 de octubre del 2000. Por estas inconsecuencias, este Tribunal no comparte la interpretación del contrato que propone la demandada.

Quinto: Que, a la situación de hecho concretada en el motivo tercero, debe aplicársele los artículos 41 y 42 y constituyendo como remuneración, la contraprestación que el empleador debe pagar al trabajador por su eficiente servicio, corresponde reconocer al demandante el derecho a percibir las prestaciones que reclama, hasta el mes de octubre del 2000, ya que los pagos que debieron producirse con posterioridad lo fueron en meses en que su contrato ya había expirado.

Por ende, es su acción subsidiaria la que ha de prosperar.

Sexto: Que, para resolver sobre el rubro demandado de participación en las utilidades, es procedente remitirse a la sentencia de casación, ahora en su fundamento sexto.

Séptimo: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales, corresponde que la acción se ejerza por el organismo recaudador a través de la vía procesal pertinente.

Octavo: Que, las sumas de dinero que deba percibir el demandante, de acuerdo a los cálculos que habrán de hacerse en la etapa ejecutiva, han de reajustarse y devengar interés en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, la circunstancia de haber obtenido, la demandante, sus pretensiones en forma parcial y prosperado la defensa del mismo modo, implica que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar lo cual se tendrá en consideración al decidir sobre costas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 578, 1437, 1545, 1546, 1560 del Código Civil, 144, 160 y 170 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de d iciembre de 2001, escrita a fojas 163 y siguientes en cuanto por ella se niega lugar a la demanda respecto la acción subsidiaria en la parte en que se pretende el pago de los denominados premios por persistencia y permanencia y se resuelve:

I.- Negar lugar a la demanda principal.

II.- Acoger la demanda subsidiaria, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar los denominados premios por permanencia y persistencia que corresponden al demandante, hasta el mes de octubre del 2000 inclusive de acuerdo a la fórmula de pago que propone al efecto.

III.- Confirmar, en lo demás apelado, la sentencia en alzada.

IV.- Cada parte asumirá sus costas de acuerdo a lo expresado en el considerando noveno.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 2.365-02.