12.9.08

Corte Suprema 21.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.301-2001, del Juzgado de Letras de Calama, caratulados "Guerra Morales, Wilson con Maestranzas Navales S.A. y otra, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 139 y siguientes, que confirmó, con mayores fundamentos, la decisión de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que se lee a fojas 120 y siguientes, por la cual se acogió la demanda intentada, sólo en cuanto condenó a la demandada, Maestranzas Navales S.A., a pagar al actor las cantidades consignadas en el finiquito de fojas 19 y en la liquidación de fojas 20, rechazándose en lo demás.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida; y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que en la sentencia atacada se han sentado como hechos de la causa los siguientes: a) el contrato de trabajo que unió a las partes tenía duración determinada, remiti e9ndose en este punto a la vigencia del contrato de mantención suscrito entre el empleador y la empresa Mantos Blancos S.A. b) el referido contrato de mantención expiró el 15 de agosto de 2001; c) el demandante no probó que el término de la relación laboral aconteció el 21 de agosto del año antes citado;

Cuarto: Que los sentenciadores para establecer la causal de terminación invocada, artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, se apartaron del mérito de la prueba rendida, pues condenaron a la demandada al pago de las prestaciones consignadas en el finiquito agregado a fojas 19, por estimarla justificada, sin ponderar adecuadamente ese documento y la carta de despido de fojas 22. De esta forma, la sentencia impugnada no contiene reflexiones respecto a la declaración del empleador expuesta en esas pruebas, donde éste expresamente reconoció que el actor prestó servicios para su parte desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 6 de septiembre de 2001, esto es, con posterioridad a la data en que habría operado la causal esgrimida.

Quinto: Que, por consiguiente, los razonamientos de los sentenciadores para concluir que el contrato de trabajo expiró por la causal objetiva del Nº 5 del artículo 159, el 15 de agosto de 2001, aparecen desprovistos de los fundamentos de hecho que la ley exige, ya que al apartarse de los elementos de convicción allegados al proceso sus afirmaciones se apartan también, del sistema probatorio de la sana crítica.

Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Séptimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768 número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con los mencionados artículos del considerando precedente.

Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de las prestaciones reconocidas por el empleador en el mencionado finiquito de fojas 19.

Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de once de julio del año dos mil dos, escrita desde a fojas 139 y siguientes, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandante en el primer otrosí de fojas 145.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4º, 6º y 7º que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, si bien en el caso de autos efectivamente las partes condicionaron la duración del contrato de trabajo a la vigencia de otra relación contractual, el empleador comunicó al trabajador la finalización del mismo fuera del término que para tal efecto contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.

Segundo: Que la causal de terminación esgrimida por el demandado; conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, en el caso de autos, sólo operaría al finalizar la contratación del empleador por parte de la Empresa Minera Mantos Blancos S.A., contrato que de acuerdo a la cláusula cuarta, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002. De esta forma, no se puede sino concluir que una decisión diferente, como finiquitarlo anticipadamente el 15 de agosto de 2001, no afecta por sí misma la vigencia del contrato individual de trabajo, pues el dependiente no estaba en condiciones de conocerla.

Tercero: Que si bien los testigos de la demandada están contestes en que el trabajador conocía la situación contractual de su empleadora, tal aseveración es insuficiente para justificar el actuar del empleador, quien conociendo desde el mes de julio de ese mismo año la finalización de la obra que daba origen al contrato de trabajo, omite formalizar oportunamente el despido, comunicando por escrito tal acontecimiento al actor, y por el contrario, mantiene la vigencia del mismo, como el mismo confiesa, hasta el 6 de septiembre de 2001.

Cuarto: Que lo antes expuesto no importa vulnerar la ley del contrato, sino explicar que la decisión de poner término a una relación laboral debe ser la consecuencia o el efecto de la causa o motivo legal. Por ende, en la especie, la invocación de la causa, en una carta de aviso absolutamente extemporánea, no resulta coetánea al hecho que la provocó.

Quinto: Que la extemporaneidad de la invocación de la causal, en cuanto infracción de una obligación laboral, es un atentado contra la buena fe o al menos una manifestación de negligencia por parte del empleador, que no puede dejar de ponderarse. Por otro lado, corrobora lo anterior el hecho que el demandado, en su comparecencia ante la Inspección del trabajo, de 31 de agosto de 2001, cuya acta rola a fojas 25, desconoció el despido reclamado por el trabajador, manifestando que su contrato aún estaba vigente, sin consignar, en esa oportunidad, el error en la transcripción, como lo sostuvo el Jefe de Personal de la empresa demandada al ser presentado como testigo en esta causa.

Sexto: Que, por todo lo razonado, el despido del actor de 6 de septiembre del dos mil uno, es injustificado, pues, como antes se expuso, no es el efecto oportuno de la hipótesis legal invocada por el empleador. La conclusión anterior no se altera por el reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo el día 20 de agosto del mismo año, por cuanto con el mérito de los testigos presentados por la demandada es posible concluir que efectivamente no se le permitió el ingreso a las faenas de la empresa minera, por el jefe de producción, con la única finalidad de que éste regularizara su situación en la oficina de personal de la demandada.

Séptimo: Que, así las cosas, corresponde acoger la demanda y dar lugar a las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, considerando para la base la cálculo la suma de $ 260.534, correspondiente al promedio de los últimos tres meses, según liquidaciones acompañadas a la demanda.

No se accederá a lo cobrado por horas extras y tres días de remuneración correspondiente al mes de julio por no existir prueba a su respecto y aparecer firmada conforme la respectiva liquidación.

En cuanto a las remuneraciones, se declara que la demandada debe pagar al actor hasta el 6 de septiembre de 2001, considerando para ello un sueldo base de $234.500, más la gratificación por $ 41.760 y, para el mes de agosto, las horas extras reconocidas en la liquidación adjunta al finiquito de fojas 19.

Habiendo reconocido el demando adeudar feriado legal y proporcional por la suma de $344.002, se acogerá la demanda por tal monto.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 162, 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 139 y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de reclamo por despido injustificado y en, consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, de conformidad a lo dicho en el motivo 7º de este fallo: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo; b) Indemnización por años de servicios, incrementada esta en un 20%; c) Remuneración por el mes de agosto y 6 días de septiembre de 2001, más cotizaciones previsionales; d) Feriado legal y proporcional por la suma de $344.002;

Todo lo anterior con más los reajustes e intereses legales.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.110-02