12.9.08

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 349-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Muñoz Segura, Delfín Patricio con Hotelera Villasol S.A., por sentencia de primera instancia de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda y se declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor por estimar que la prueba aportada era insuficiente para tener por acreditada la causal de despido invocada, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones por falta de aviso de aviso previo y por años de servicios, más 10 días de remuneración del mes de febrero de 1999, feriado legal y proporcional.

Apelado que fuera este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de esa cuidad, por sentencia de fecha dieciocho de junio del año en curso, escrita a fojas 84, con distintos fundamentos, lo revocó en aquella parte en que concedió 10 días de remuneración, feriado legal y proporcional y en su lugar decidió que se rechazan tales prestaciones, confirmándolo en lo demás.

En contra de esta última decisión la defensa de la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación como consta de la resolución de fojas 109.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que la causal que se invoca en la nulidad que se revisa es la del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido los jueces del grado en el vicio de ultra petita otorgando más de lo pedido por el actor en su demanda. Argumenta el recurrente que la causal de falta de probidad no fue discutida por el demandante, qui en incluso lo reconoce en su demandada, debatiendo ambas partes en relación a ella. Así, la sentencia se aparta del mérito del proceso al declarar que la causal invocada en el despido es la del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, pues las partes estuvieron siempre en concordancia en el hecho que la relación laboral terminó por la causal del Nº 1 del mismo artículo, vale decir, por falta de probidad.

Segundo: Que como consta de autos el actor reclamó por la injustificación de su despido señalando como fundamentos de hecho de su acción que fue despedido el 10 de febrero de 1999 por la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, la que se hizo consistir en el extraviado de dineros de la caja de recepción del día 14 de febrero. Agregó que el empleador, ante la Inspección Comunal del Trabajo cambió la referida causal imputándole falta de probidad, lo que es injusto porque la referida suma le fue sustraída de su escritorio, hecho que oportunamente informó a la jefa de contabilidad.

Tercero: Que en su defensa el demandado expuso las obligaciones propias de cargo de tesorero que desempeñaba el actor, haciendo especial hincapié en la de salvaguardar los valores a su cargo, mencionando las amonestaciones de que fue objeto por una serie de irregularidades cometidas entre enero de 1998 a enero de 1999. Finalmente reconoce que puso término al contrato de trabajo del actor invocando la causal de caducidad del Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, la que fue cambiada el 21 de febrero de 1999 a falta de probidad, producto de una auditoria realizada una vez extinguida la relación laboral.

Cuarto: Que, conforme se viene razonando, no se ha producido el vicio que sirve de sustento al recurso, toda vez que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, otorgaron precisamente los pedido por el actor y conforme a los términos en que las partes situaron la controversia. En efecto el actor impetró la acción de reclamo que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo y obtuvo del Tribunal la declaración de que su despido es injustificado, lo que significó que el demandado fuera condenado al pago de las indemnizaciones respectivas.

Quinto: Que, por lo anterior procede desechar el recuso de casación en la forma por no concurrir en la sentencia el vicio denunciado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 160 N º1, 455, 456 del Código del Trabajo, 399, 426, 402 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. En síntesis, argumenta el recurrente que el análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso no conducen lógicamente a la decisión a que arribaron los sentenciadores, por el contrario, y no siendo un hecho debatido por las partes el cambio de la causal de caducidad, la falta de probidad se ha configurado en la especie, desde el momento que en el juicio criminal, tenido a la vista, consta que se dictó auto de procesamiento en contra del demandante por el delito de apropiación indebida en perjuicio de la empresa demandada. Sostiene que los hechos delictuales investigados en aquella causa, dieron origen al despido del trabajador y así deben tenerse por probados.

Finalmente sostiene que la comunicación de despido enviada al trabajador por incumplimiento grave a sus obligaciones, tenía como único fundamento de hecho la pérdida del dinero que correspondía a la caja del día 14 de enero de 1999, circunstancia que es una de las conductas del auto de procesamiento dictado en contra del trabajador.

Séptimo: Que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada en calidad de tesorero central, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 10 de febrero de 1999, fecha en que se puso termino al contrato de trabajo existente entre ambos, conforme la casual del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, señalando como hecho el extravío de la caja de recepción el 14 de febrero de 1999, no comunicado al contador de la empresa, quien con posterioridad detectó faltante de caja; b) con fecha 21 de febrero de 1999, la empresa demandada cambió la causal de despido por la del Nº 1 del artículo 160 del Código antes citado, fruto de una auditoria efectuada al trabajador días después que dejara de prestar servicios: c) a la fecha en que la demandada mudó la causal de despido, ya no investía la calidad de empleadora y el demandante de trabajador, porque a contar de la fecha en que la demandada dio el aviso respectivo al trabajador, se puso término definitivo al contrato de trabajo; d) la prueba rendida por la sociedad demandada está dirigida a acreditar la causal de falta de probidad pero no la de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; e) en este proceso y en la causa criminal traída a la vista existen antecedentes importantes que eventualmente podrían configurar la comisión del delito de apropiación indebida de dineros por parte del actor.

Octavo: Que sobre la base de los presupuestos reseñado en el considerando anterior, los jueces del fondo estimaron que no se encuentra probada la causal de caducidad del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, agregando que esta acción resulta improcedente para entrar a conocer hechos que podrían constituir un delito y por ende, consideraron injustificado el despido del actor y condenaron al demandando al pago de las prestaciones ya señaladas.

Noveno: Que en los términos planteados en el recurso, corresponde examinar los antecedentes que aporta tanto esta causa, como la que se trajo a la vista por parte del Tribunal de alzada antes de dictar sentencia.

Décimo: Que efectivamente en la carta de despido de 10 de febrero de 1999, el empleador para caducar el contrato de trabajo impetró la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundada en el hecho suscitado el día jueves 14 de enero de 1999, fecha en que se entregó al actor la caja de recepción, la que fue extraviada por éste, sin comunicarlo al contador de la empresa, quien a posterior detectó el faltante de la caja. El demandante ha restado gravedad y trascendencia a este hecho, sin desconocerlo, pues afirma que el sobre que contenía la suma de $80.000, cuya pérdida se le imputa, le fue sustraído de su escritorio, exculpándose de toda responsabilidad por haber dado cuenta de esta situación a la jefa de contabilidad y por tener asignación de caja que cubre las posibles diferencias que se puedan verificar en su contra.

Undécimo: Que se hace preciso consignar que el contrato de trabajo se encuentra marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar. Así, los contratantes se encuentran obligados a actuar con fidelidad, lealtad y honradez, conclusión que permite inferir que la rectitud en el obrar es una obligación que emana de la naturaleza de este contrato. Por tal razón la especial vinculación laboral debe desarrollarse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, con honradez y buena fe.

Duodécimo: Que, la falta de probidad como causal de caducidad se refiere a los atentados contra el deber de fidelidad, quedando comprendida en ella la deslealtad y el abuso de confianza. Siguiendo al autor Guillermo Cabanellas, en su obra Contrato de Trabajo, se puede decir que comprende todo acto voluntario, intencionado del trabajador, dirigido a lucrarse indebidamente, aprovechando su situación en la empresa y la confianza en él depositada por el patrón, constituye una deslealtad cualquiera sea la causa y cuantía del perjuicio, y aunque no se cause ninguno, por no haber podido llevar a término su propósito o por haber resarcido el daño; pues la esencia de esta infracción descansa en el quebrantamiento consciente del principio de fidelidad y en la pérdida del crédito y buena fe depositados por el patrón en la persona del culpable, independientemente de los resultados.

Decimotercero: Que por lo antes reflexionado, en la especie, nos encontramos en uno de esos casos en que la conducta que se reprocha al trabajador, por la función asignada y por el puesto de responsabilidad que ocupaba, perfectamente puede constituir tanto la causal de incumplimiento contractual como la de falta de probidad.

Decimocuarto: Que en el caso de autos, tratándose de un dependiente cuya principal misión es la de recibir y salvaguardar los dineros de su empleador, la conducta que se reprocha, en la forma en que se han desarrollado los hechos, importa un grave incumplimiento a sus obligaciones, pues es evidente que en el desempeño de su cargo no mantuvo una conducta ética apropiada y acorde a su responsabilidad.

Decimoquinto: Que, con el mérito de la causa penal Rol Nº 57.820-3, traída a la vista, se tiene por establecido que el demandante con fecha 18 de junio de 2.001, fue sometido a proceso por el delito de apropiación indebida de dineros en perjuicio de la empresa demandada, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma causa consta que la investig ación es por hechos ocurridos durante la prestación de servicios y por conductas indebidas del actor realizadas en el desempeño de sus funciones, y aparece también, que el empleador no tuvo noticia de tales hechos con anterioridad al término de la relación laboral. En este contexto, no es lógico exigir al empleador mayor precisión en la descripción de los hechos invocados para concluir la relación laboral, por cuanto es en esta sede jurisdiccional donde deben probarse a fin de establecer la justificación o injustificación de la causal. Por otro lado, como antes se expuso, el faltante de la rendición de caja, esgrimido por el empleador en la carta de despido, de es uno de los hechos comprendido en el auto de procesamiento.

Decimosexto: Que, los sentenciadores frente a los elementos de convicción que ellos reconocen, simplemente constataron la existencia de antecedentes importantes que podrían importar la comisión del delito de apropiación indebida, sin reflexionar en orden a si tales hechos constituían o no las causales de caducidad invocadas por el empleador.

Decimoséptimo: Que de lo que se viene de decir, se puede advertir que los jueces recurridos al concluir que no se ha probado la causal de caducidad de incumplimiento grave de las obligaciones, se han aportado del sistema de las reglas de sana crítica, y han desatendido el mérito de la prueba aportada, contraviniendo los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, bajo cuyo amparo se apreciaron los antecedentes y, a la vez, han infringido el artículo 160 en sus números 1º y 7º del mismo cuerpo legal, pues de haberlo aplicado correctamente los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificaron las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador.

Decimoctavo: Que la infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y a condenar a la demandada al pago de las prestaciones que se indican.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducidos en lo principal y pr imer otrosí de fojas 91, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 84 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

De conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes modificaciones: a) en el fundamento 1º se reemplaza el vocablo demandado por demandante; y b) se eliminan los motivos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º.

Asimismo, se reproducen los fundamentos 10º a 15º del fallo de casación y los considerandos 7º, 8º, 9º y 10º del fallo casado.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la testigo presentada por la demandante no altera lo antes razonado, por cuanto conoce los hecho únicamente por los dichos del trabajador, de manera que sus afirmaciones carecen de fuerza de convicción, sin perjuicio de agregar, además, que su relación con el actor es solo por haberlo atendido como cliente en la Compañía de Seguros donde ella trabaja.

Segundo: Que, en consecuencia con la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido que el actor faltó al deber de fidelidad, honradez y lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que originó la pérdida o sustracción de dineros de propiedad de la demandada, que estaba obligado a custodiar por ser una de las principales labores del cargo de tesorero central que desempeñaba.

Tercero: Que el demandante no rindió prueba suficiente a fin de acreditar los hechos invocados en su demanda y que demostrarían la rectitud y cumplimiento de sus obligaciones, pues ningún antecedente aportó para demostrar que oportunamente comunicó el faltante de caja a la jefa de contabilidad y tampoco obran ele mentos de juicio para aceptar que los dineros le fueron sustraídos de su escritorio.

Cuarto: Que por todo lo razonado sólo cabe concluir que el despido de que fue objeto el actor es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Y de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, en cuanto por ella de declaró injustificado el despido del actor y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones pertinentes y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 9, en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2.790-02.