12.9.08

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintidós de junio de dos mil uno, escrita a fojas 123 y siguientes, la juez del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $ 200.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $720.000 por indemnización por años de servicios, ya incrementada en un 20%; $13.333 por dos días de remuneración del mes de marzo de 2.000; $280.000 por feriado legal equivalente a 42 días de remuneración; declarando, además, que la demandada debe cumplir con la obligación previsional por el tiempo servido, según liquidación que se deberá practicar en su oportunidad por la entidad en que se encuentre afiliado el trabajador; y pagar las remuneraciones devengadas por el actor desde el término del contrato de trabajo y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, más reajustes e intereses legales.

Conociendo del recurso respectivo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 148, confirmó aquel fallo, declarando que las remuneraciones que se deben pagar al actor desde la fecha del despido, corresponden a un periodo de seis meses desde el 18 de marzo de 2.000.

En contra de esta última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación como consta de fojas 149.

Considerando:

Primero: Que en la vista de la acusa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la verificación de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y que permiten invalidar de oficio, una sentencia.

Segundo. Que en conformidad a lo q ue dispone el artículo 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal, la circunstancia de no haberse extendido la sentencia en conformidad a al ley. En la especie el 458 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que en el razonamiento 1º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los Jueces detallaron la prueba aportada por las partes, y en el considerando siguiente razonaron exponiendo que apreciando en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos de convicción que se han analizado en el motivo anterior llega a la conclusión, en relación a los hechos que han sido materia de la prueba: a) que se encuentra acreditado que desde el mes de abril de 1997 hasta el 18 de marzo de 2.000 Enrique Octavio Valenzuela Mellado prestó servicios a la empresa Valle Alegre S.A. como garzón del restaurant Critic, b) que por dichos servicios percibió mensualmente la suma de $200.000, emitiendo al efecto boletas de honorarios; c) que en los citados servicios se dan los presupuestos propios de un vínculo laboral en los términos en que es definido en el artículo 7º del Código del Trabajo.

Cuarto: Que es precisamente la sentencia atacada la que declaró que los servicios prestados por el demandante fueron de naturaleza laboral, vale decir, resolvió la cuestión controvertida de la litis determinado que existió contrato de trabajo entre las partes y, además, en el fundamento quinto, dio por establecido el incumplimiento por parte del empleador, a las exigencias del artículo 162 del texto del Trabajo y resolvió que la relación laboral se mantiene vigente para los efectos remuneratorios, recayendo en el empleador la obligación de pagar las remuneraciones del actor desde la fecha del despido...

Quinto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta por el término de seis meses, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, sino que es necesario analiz ar los requisitos de tal precepto al tenor de los hechos del proceso. En efecto, los sentenciadores debieron revisar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto tuvieron por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto nada se ha establecido al respecto.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le deben servir de necesario fundamente a la acción especial de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 N º 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues condujo a condenar a la demandada al pago de la sanción remuneratoria desde el 18 de mayo de 2.000 y hasta por seis meses.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 766, 768, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 148, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 149.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Rol 2441-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintidós de junio de dos mil uno, escrita a fojas 123 y siguientes, la juez del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $ 200.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $720.000 por indemnización por años de servicios, ya incrementada en un 20%; $13.333 por dos días de remuneración del mes de marzo de 2.000; $280.000 por feriado legal equivalente a 42 días de remuneración; declarando, además, que la demandada debe cumplir con la obligación previsional por el tiempo servido, según liquidación que se deberá practicar en su oportunidad por la entidad en que se encuentre afiliado el trabajador; y pagar las remuneraciones devengadas por el actor desde el término del contrato de trabajo y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, más reajustes e intereses legales.

Conociendo del recurso respectivo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 148, confirmó aquel fallo, declarando que las remuneraciones que se deben pagar al actor desde la fecha del despido, corresponden a un periodo de seis meses desde el 18 de marzo de 2.000.

En contra de esta última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación como consta de fojas 149.

Considerando:

Primero: Que en la vista de la acusa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la verificación de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y que permiten invalidar de oficio, una sentencia.

Segundo. Que en conformidad a lo q ue dispone el artículo 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal, la circunstancia de no haberse extendido la sentencia en conformidad a al ley. En la especie el 458 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que en el razonamiento 1º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los Jueces detallaron la prueba aportada por las partes, y en el considerando siguiente razonaron exponiendo que apreciando en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos de convicción que se han analizado en el motivo anterior llega a la conclusión, en relación a los hechos que han sido materia de la prueba: a) que se encuentra acreditado que desde el mes de abril de 1997 hasta el 18 de marzo de 2.000 Enrique Octavio Valenzuela Mellado prestó servicios a la empresa Valle Alegre S.A. como garzón del restaurant Critic, b) que por dichos servicios percibió mensualmente la suma de $200.000, emitiendo al efecto boletas de honorarios; c) que en los citados servicios se dan los presupuestos propios de un vínculo laboral en los términos en que es definido en el artículo 7º del Código del Trabajo.

Cuarto: Que es precisamente la sentencia atacada la que declaró que los servicios prestados por el demandante fueron de naturaleza laboral, vale decir, resolvió la cuestión controvertida de la litis determinado que existió contrato de trabajo entre las partes y, además, en el fundamento quinto, dio por establecido el incumplimiento por parte del empleador, a las exigencias del artículo 162 del texto del Trabajo y resolvió que la relación laboral se mantiene vigente para los efectos remuneratorios, recayendo en el empleador la obligación de pagar las remuneraciones del actor desde la fecha del despido...

Quinto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta por el término de seis meses, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, sino que es necesario analiz ar los requisitos de tal precepto al tenor de los hechos del proceso. En efecto, los sentenciadores debieron revisar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto tuvieron por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto nada se ha establecido al respecto.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le deben servir de necesario fundamente a la acción especial de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 N º 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues condujo a condenar a la demandada al pago de la sanción remuneratoria desde el 18 de mayo de 2.000 y hasta por seis meses.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 766, 768, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 148, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 149.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Rol 2441-2002