12.9.08

Corte Suprema 04.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6.672, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Lira Gumera, Fernando y otros con Astur Danna Iubini, Constanzo Carlos, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintidós de junio de dos mil dos, escrita a fojas 173, que con distintos fundamentos, confirmó la de primer grado que declaró injustificado el despido que afectó a los demandantes y ordenó el pago de las prestaciones que refiere.

A fojas 211, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que en materia laboral la sentencia debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contenidas en sus números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 455 del Código Laboral, los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer l os hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los motivos que en su convicción los llevan a asignar valor a una prueba en desmedro de las otras.

Cuarto: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, en los considerandos 7º y 9º del fallo de primer grado, que hicieron suyos, enuncian la prueba aportada por las partes y en el fundamento 3º de la decisión recurrida, desestiman la testimonial rendida por la demandada, exponiendo a continuación que corresponde ponderar los vestigios probatorios sobrevivientes, sobre la base de lo que dictan la experiencia y la lógica, formulando en tal análisis una serie de afirmaciones que carecen de mayor asidero, pues ningún elemento de convicción permite establecer el número de trabajadores del demandado y menos sostener que eran más de cuatro los dependientes a la fecha de término de la relación laboral de los demandantes. Tampoco se consignó por los sentenciadores la apreciación de la prueba documental acompañada por las partes a fojas 19 y 149, apareciendo la interpretación dada a la conducta de los trabajadores como apreciación ajena al mérito de los antecedentes allegados al proceso.

Sexto: Que, en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se explica porque los jueces de segunda instancia no ponderaron y valoraron la integridad de la prueba que obra en la litis y, por ende, el fallo carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de necesario fundamento.

Séptimo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han cumplido a los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que los sentenciadores hayan incurrido en la causal de invalidación señalada en el Nº 5 del artículo 768 del último texto citado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de veintidós de junio del año en curso, escrita a fojas 173 y siguientes, l a que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 176.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su apartado dedicado a las tachas y los considerandos 10º al 15º y 22º al 27º que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos 1º, 2º y 3º del fallo casado.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que, atendida la naturaleza de la acción intentada correspondía a los actores acreditar no sólo la existencia de la relación laboral sino también el hecho de que fueron despedidos por decisión unilateral de su empleador. Al efecto, los actores rindieron prueba documental consistente en copias de las actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, liquidaciones de salario y contratos de trabajo de los actores Durán y Luis Díaz, instrumental que por sí sola resulta insuficiente para concluir, de acuerdo a la lógica y a la experiencia, que el empleador puso término a la relación laboral de los actores el 10 de febrero de 2.001. La confesional provocada de fojas 149, tampoco aporta antecedentes sobre este punto controvertido.

Segundo: Que para arribar a la conclusión anterior se tiene, además, presente que el empleador ante la Inspección del Trabajo manifestó que los demandantes no fueron despedidos, hecho que aparece corroborado por los testigos presentados por su parte, quienes están contestes en afirmar que en el mes de febrero el demandado debía comenzar la cosecha de las semillas de exportación y que debido a la ausencia de sus dependientes el demandado se vio en la obligación de tener que contratar nuevos trabajadores para esa labor, a un mayor costo. El testigo Sr. Pinto, trabajador de Limag rain de Chile Ltda., empresa con la cual el demando tenía contrato por su producción de semillas, afirma que éste había solicitado un anticipo del cultivo para pagarle a la gente, lo que se atrasó por problemas administrativos y que los actores no fueron despedidos.

Por otra parte, el demandado acompañó a fojas 149, copia de las cartas por él remitidas a la Inspección del Trabajo los días 12, 13 y 14 de febrero de 2.001, por las cuales puso en conocimiento de esa autoridad administrativa, que los actores Durán, Lira y Díaz Vergara no se presentaron a trabajar sin aviso previo.

Tercero: Que, del mérito de la prueba aportada por el demandado resulta contrario a la lógica y a la experiencia que un empresario agrícola cuya producción de semillas de exportación es objeto de un contrato, despida a sus trabajadores precisamente en la época en que debe iniciar la cosecha de tales productos, para contratar con urgencia, a mayor costo, a otros sin mayor experiencia. Así, analizada la totalidad de la prueba rendida, se debe concluir que los actores no acreditaron uno de los requisitos de la acción ejercida, esto es, el despido por voluntad unilateral del patrón y, por otro lado, que el empleador el 10 de febrero de 2.001, se reunió con los actores con el fin de solicitarles a éstos una postergación del pago de sus remuneraciones, sin que tal acto pueda interpretarse como la decisión de terminar con sus contratos de trabajo.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, las demandas de estos procesos acumulados deben ser rechazadas.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintidós de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 156, y en su lugar se decide que se rechazan en todas su partes las demandas interpuestas en lo principal de fojas 3 y 33, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.681-02