12.9.08

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. En el considerando quinto se suprime su parte final desde donde dice: En lo relativo a la aplicación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Víctor Ravello Vidal, contra don Claudio Pavlic Véliz, en razón de haber dictado é ste la Resolución Nº 45, mediante la cuál se puso término anticipado a sus funciones a contar de la fecha de total tramitación de la misma y su notificación al recurrente, la que se llevó a cabo en Calama el día 19 de marzo último, estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneraron las garantías consagradas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Carta Fundamental, sobre igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente, haciendo consistir este último en el adquirido respecto del cargo y funciones de Defensor Penal Público, por el período que se prorrogó el contrato, desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso, que estima incorporado y consolidado en su patrimonio. Pidió dejar sin efecto la referida Resolución y que se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones por el tiempo que dure el contrato y su prórroga, con derecho al pago de todas sus remuneraciones correspondientes al período que ha estado o deba estar indebidamente separado de las mismas;

4º) Que cabe consignar primeramente, que resulta necesario definir la calidad de funcionario a contrata, que es la que corresponde al recurrente. Al respecto el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley Nº 18.834 establece en su artículo 3º, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), explica que c) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Está considerado como cargo público, por cuando la letra a) del mismo precepto indica que tal Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa;

5º) Que también resulta de interés destacar que la letra f) del mismo artículo señala, respecto de la carrera funcionaria que Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calific aciones en función del mérito y de la antig.

El artículo 4º de la misma ley precisa que Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Como se advierte, todas las circunstancias que conforman el concepto de carrera funcionaria, entre las que se encuentra el de estabilidad en el empleo, corresponden al personal de planta, pero no a todos los tipos que lo integran, sino sólo a los titulares y por disposición expresa del artículo 6º dicha carrera se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta...;

6º) Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9º del referido Estatuto dispone que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año...

7º) Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado a contrata es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuyo arbitrio y, por cierto, discresionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar si, como en el presente caso, sobrevienen circunstancias que así lo ameriten o devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo;

8º) Que de lo que se ha expuesto se desprende que en la especie no concurre el requisito básico que permita el acogimiento de la acción de protección, esto es, la existencia de un actuar ilegal contrario a la ley- o arbitrario -que sea producto del mero capricho del recurrido-. No concurre el primero de dichos requisitos, porque del examen de las disposiciones legales que rigen la materia aparece que la autoridad dispone de la facultad de poner término anticipado a la contrata. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la Resolución de término de la contrata se hizo por razones de buen servicio, como se precisa en la misma, resultando suficientes las explicaciones entregadas en el informe de la recurrida y además, en el escrito de apelación de fs. 121;

9º) Que, por otro lado, hay que precisar que tanto la contratación del recurrente como la prórroga en el ejercicio del cargo, contemplaron la posibilidad de poner término a la contrata antes del 31 de diciembre años 2001 y 2002-, puesto que en ambos casos se precisó que comenzarían en determinada fecha y hasta el 31 de diciembre..., pero se agregó la indicación o mientras sean necesarios sus servicios, lo que ha permitido el término anticipado del nombramiento de don Víctor Ravello, que se encuadra entonces, dentro lo los márgenes que permite la ley y la discresionalidad de la respectiva autoridad, sin que se haya demostrado que ésta obró de modo caprichoso;

10º) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 77 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún tienen además en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.- Que, en su concepto, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

Segunda.- Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la C arta Fundamental;

Tercera.- Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

Cuarta.- Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Quinta.- Que, por lo demás, en el presente caso, el término de la contrata del recurrente se ordenó contándose para ello con razones jurídicas y de hecho más que suficientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.792-2.002.