12.9.08

Corte Suprema 12.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo que disponen el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas. 112 y siguientes.

Segundo: Que, el recurrente de casación, estimando que los jueces del mérito han incurrido en violación de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y denunciando como vulnerados los artículos 5º en relación con el 163, 41, 42 letra c) y 55 del Código del Trabajo, sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han cometido error de derecho al declarar que la demandada podía establecer en los anexos de contrato de trabajo de cada uno de los actores anticipos que afectaban la expectativa de una indemnización por años de servicios o que se imputaban a ella, en el caso de que el término del contrato se produjese por una causal que diese lugar a dicha indemnización, y también declarar la legalidad de una forma de comisión que depende de la voluntad de terceros para producir su resultado, como es el sistema de contra recaudaciones. Asevera que es ilegal el referido pacto, porque sujeta esta forma de remuneración a una condición suspensiva que depende de un hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, en circunstancias que la comisión se genera por la orden de traspaso de nuevas afiliaciones para la demandada. De esta forma, en opinión del recurrente, la sentencia atacada ha transgredido los artículos 41 y 42 letra c) del Estatuto Laboral. En cuanto a los anticipos otorgados, considera que es ilegal imputarlos contractualmente al pago de la indemnización po r años de servicios, por afectarse con ello un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 163 del texto antes citado. Finalmente, expone que los montos descontados por el empleador al término de la relación laboral pasaron a formar parte del haber devengado por el trabajador y, por tanto, no son descontables.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) los actores ingresaron a prestar servicios para la demandada el 7 de mayo de 1998, para realizar labores de agentes de ventas, siendo despedidos por su empleador el 2 de agosto de 2.000, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa . b) los actores firmaron sus finiquitos los días 10 y 6 de octubre de 2.000, respectivamente, haciendo cada uno reserva de sus derechos para reclamar por el anticipo de remuneraciones que les fuera descontado y por las sumas que indican; c) en los anexos de los contratos de trabajo allegados a la causa, las partes acordaron que el sistema de remuneraciones consistía en un sueldo base más comisiones de acuerdo al sistema denominado de contrarecaudación, estableciéndose, además, anticipos, los que serían imputados a la eventual indemnización por término de sus contratos, a bonos o premios que se establecieran en el futuro o a cualquier haber generado por los trabajadores, según se decidiera por la empresa;

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración los demás antecedente del proceso, los sentenciadores concluyeron que no existe disposición que en materia de remuneraciones prohiba el pago de anticipos, entre los cuales está la indemnización por años de servicios, de forma tal que no se advierte en el caso sub lite, que la modalidad pactada por las partes mediante la cual se condiciona el pago de comisiones al hecho que la anterior administradora de fondos de pensiones del afiliado solucione la primera cotización a la nueva administradora, como el acuerdo de contrarecaudación, en que se anticipan las comisiones que ganaría el trabajador, revistan el carácter de ilegales, sino que constituyen más bien manifestaciones de voluntad en cuanto a acordar una determinada modalidad de pago o retribución a la labor realizada lquote .

Quinto: Que, sobre el particular, es preciso consignar que lo impugnado por el recurrente, luego de percibir por años la remuneración convenida y los anticipos de dineros acordados, son los descuentos efectuados por el empleador al término de la relación laboral, de esta forma al establecer los jueces recurridos que las cláusulas cuya legalidad se cuestiona, constituyen la manifestación de voluntad de las partes en orden a convenir una modalidad de pago de la remuneración, no hacen más que aplicar, como en derecho corresponde, lo dispuesto en los artículos 41 y 42 letra c) del Código del Trabajo. Por otro lado, no puede existir error de derecho en relación a los restantes artículos mencionados, pues nada impide el pago de anticipos durante la vigencia de la relación laboral y tampoco se ha imputado en este recurso error en cuanto a la base de cálculo y tiempo servido por los actores para el cálculo de la indemnización por años de servicios.

Sexto: Que, se debe consignar, además, que la interpretación de las cláusulas contractuales cuando no implica desnaturalización o reforma de ellas o un desconocimiento de sus efectos jurídicos, constituye un hecho de la causa que los jueces del mérito fijan con autoridad privativa y excluyente de la revisión por este tribunal de casación.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 112, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 112 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.432-02