12.9.08

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 396-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Puerto Varas, don Arturo López Reyes deduce demanda en contra de Los Volcanes S.A., representada por don Raúl Cárdenas Rosenberg, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, de la cual tomó conocimiento el actor; que nada adeuda por remuneraciones; que no recibe aplicación el artículo 162 del Código del ramo; que el despido fue plenamente justificado y que es el demandante quien adeuda sumas de dinero a la empresa, las que se ha negado a pagar.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 88, accedió a la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última sin incremento, feriado legal y proporcional y diferencias de remuneraciones por los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y catorce días de marzo de 2001, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de cinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 118, revocó el de primer grado en cuanto rechazaba el pago de cotizaciones y, en su lugar, declaró que la demandada debe pagar las imposiciones del actor hasta enterar el tope legal de acuerdo a la remuneración percibida por el demandante, confirmando en lo demás apelado.

En contra de esta sentencia, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandante nulidad de fondo, por haber sido dictada, en sus conceptos, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo lo que consignan en sus respectivos escritos.

Se trajeron estos autos en relación y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre la existencia de posibles vicios de nulidad formal de oficio.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia respecto de la cual se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de las imposiciones del demandante hasta que se entere el tope legal, de acuerdo a la remuneración efectiva percibida por el trabajador, decisión que se ha basado, según se lee en el fallo en estudio en el mérito de los antecedentes.

Cuarto: Que de lo anotado resulta manifiesto, que la sentencia atacada no realizó las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que el fallo impugnado carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las cotizaciones del trabajador hasta enterar el tope lega l, por cuanto no basta con señalar que esa condena emana del mérito de los antecedentes, sino que el fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado, fuerza es admitir que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de cotizaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 118 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 119, por el demandado y a fojas 141, por el demandante.

Regístrese.

Nº 2.497-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo cuarto, se agrega la siguiente frase ...y si corresponde la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631. b) en el fundamento quinto, entre las palabras la y rindió, se deberá leer la expresión demandante. c) en el considerando décimo, se elimina el párrafo signado con número 2.-. d) se suprimen los motivos decimo primero, decimo segundo, decimoséptimo y decimoctavo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor reclama por la injustificación de su despido y solicita se condene al empleador al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, además de diferencias de remuneraciones por los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y catorce días de marzo de 2001, compensación de feriado legal y proporcional. Agrega que se le adeudan remuneraciones y gratificaciones hasta que la demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al pago y comunicación por escrito con copia de las planillas de pago de las imposiciones. Por último, se reserva el derecho para recurrir a las instancias administrativas y ante los organismos titulares de las acciones, para impetrar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud pertinentes.

Segundo: Que, en primer lugar, ha de dilucidarse, al tenor de la prueba rendida por las partes, el monto de la última remuneración percibida por el demandante. Al respecto, como se sostiene en el fundamento decimocuarto del fallo que se reproduce, la prueba documental producida en autos resulta contradictoria, motivo por el cual y ante los dichos del demandante de que se le adeudan diferencias de remuneraciones por los meses de diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001, es decir, que sólo se le habría pagado parcialmente por esos meses la suma de $450.000.- ó $550.000.- y lo aseverado por la demandada en orden a que la remuneración se le disminuyó al actor en esa época al citado monto, se tendrá como cantidad cierta la única suma verdaderamente acreditada, esto es, $1.000.000.- la que emana del contrato de trabajo suscrito por las partes, a la que deberá agregarse la gratificación mensual ascendente a $39.583.-, cantidad esta última en la que las liquidaciones acompañadas por los litigantes resultan concordantes.

Tercero: Que habiéndose determinado la última remuneración percibida por el actor y no habiendo probado la demandada que haya pagado las diferencias que, por ese concepto, son cobradas en la demanda, se accederá a esa petición.

Cuarto: Que, en lo atinente con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631, cabe señalar que, según lo ha señalado ya este Tribunal, esta norma establece una sanción al empleador que despide a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Tal sanción consiste en que el empleador debe mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta que integre las imposiciones respectivas. Tal consecuencia se produce por el hecho de que el citado artículo prescribe que el despido -realizado en esas condiciones de mora- no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, prescripción que interpretada en relación con la disposición contenida en el artículo 480 del Código mencionado, debe entenderse como nulidad del despido del dependiente.

Quinto: Que, por otra parte, esta Corte ya ha sostenido que la sola declaración, sin pago de las cotizaciones, también produce el efecto antes analizado, en orden a que el empleador mantiene la obligación de pago de las remuneraciones y demás prestaciones íntegras que consigne el contrato. En la especie, de la documental exhibida y acompañada por la demandada aparece que en el mes de agosto de 2000, la cotización fue sólo declarada a la Asociación Chilena de Seguridad, sin que conste su pago; en el mes de septiembre de 2000, las cotizaciones a la Mutual de Seguridad, las de salud y previsionales fueron sólo declaradas, sin pago; las previsionales del mes de noviembre de 2000, sólo fueron declaradas y las de salud fueron pagadas, sin que conste la fecha en que ello ocurrió; las cotizaciones previsionales y de salud de los meses de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, fueron pagadas sólo el 2 de abril de este último año.

Sexto: Que, por lo razonado en el motivo anterior, el despido del demandante no ha causado el efecto de desvincular a los contratantes, sino hasta que el empleador convalide su decisión mediante el pago de todas las cotizaciones adeudadas al actor o hasta el 14 de septiembre de 2001, época que se fija como límite para tener por convalidado el despido.

Séptimo: Que, existiendo la posibilidad de que el demandado haya convalidado el despido o que transcurra el plazo señalado en el fundamento anterior, ha de procederse al análisis de la justificación o procedencia de la separación decidida por el empleador en relación al actor.

Octavo: Que, en cuanto a la causal esgrimida por el demandado, esto es, las necesidades de la empresa, efectivamente como lo sostiene el actor no basta con invocarla, sino que los hechos que la constituyen han de ser probados, en el caso, la difícil situación económica de la empresa, según se refiere en la contestación a la demanda, cuestión a la que alude sólo una testigo de la empleadora, sin que existan otros antecedentes que permitan concluirla, motivo por el cual el despido del actor por la causal citada, se tendrá por injustificado, correspondiendo se incremente la i ndemnización por años de servicios que se fije en definitiva.

Noveno: Que en lo relativo a las demás prestaciones reclamadas, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ellas proceden siempre tratándose de la causal invocada, litigándose sólo en relación al incremento de esta última, el que ya ha sido examinado y concedido. Por último, en cuanto a los feriados reclamados, la demandada reconoce adeudarlos, en el proyecto de finiquito que ofrece al actor y no ha probado su pago.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en lo artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 88, sólo en cuanto por ella se rechaza la alegación del demandante en cuanto a que el despido sería injustificado (dice demandada) y deniega la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631 y, en su lugar, se decide: a) que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo que ligaba a las partes y, por ende, se condena a la demandada a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato hasta que se haga entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas o se cumpla el plazo señalado en el motivo sexto de este fallo. b) que en el evento que el despido sea convalidado por el pago o transcurso del tiempo, se declara que el mismo ha sido injustificado.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con las siguientes declaraciones:

1.- por concepto de diferencias de remuneraciones y gratificación legal y remuneraciones propiamente tales por los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y 14 días de marzo de 2001, la demandada deberá pagar la suma de $3.128.124.-.

2.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la empleadora deberá pagar la cantidad de $1.039.583.-.

3.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios y fracción superior a seis meses, la demandada deberá pagar la suma de $5.197.915.-, cantidad que deberá incrementarse en un 20% al momento de procederse a la liquidación del crédito.

4.- por concepto de compensación de feriados legales, períodos 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de $1.039.583.-.

5.- por concepto de compensación de feriado proporcional la cantidad de $402.841.-.

Asimismo, se reserva al demandante las acciones para recurrir a los organismos previsionales pertinentes a fin que reclame el pago de las cotizaciones adeudadas al actor.

Las cantidades ordenadas pagar deberán incrementarse en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.497-02.