12.9.08

Corte Suprema 30.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 199.

Segundo: Que el recurrente indica que la infracción de derecho se configuraría al haber interpretado el sentenciador la palabra incumplimiento señalada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, como no cumplir algo importante, dando una interpretación diferente al sentido de la norma, descartando las demás acepciones de dicho vocablo, es decir, se le habría dado un alcance restringido e incompleto, infringiendo de esa manera los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los demandantes profesores- dieron término a la relación laboral que los unía con la demandada, invocando para ello la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones, fundado en los atrasos en que habría incurrido el empleador en el pago de las remuneraciones y morosidad permanente en materia de cotizaciones previsionales; b) que la demandada reconoció haber incurrido en atrasos en el pago de las remuneraciones de los actores, por razones ajenas a su voluntad, asilándose en la falta de pago de las colegiaturas de los alumnos; c) que a la fecha de término de la relación laboral no existía incumplimiento en el pago de las remuneraciones; d) que no se acreditó la magnitud de dichos atrasos;

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso los sentenciadores concluyeron que no se habría configurado la causal de despido indirecto invocado por los actores, por cuanto no se probó el incumplimiento de las obligaciones, sino que sólo su retardo, encontrándose al momento de presentar la demanda, canceladas todas las remuneraciones.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el empleador habría incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave, no se encuentra definida por la legislación laboral.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 199, contra la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 194.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.310-02.